El desempleo de la eurozona se mantuvo estable en julio en el 7,3% de la población activa y en el 6,8% en el conjunto de la UE, sin cambios respecto a junio, según los datos difundidos hoy por Eurostat, la oficina estadística comunitaria.
Un año antes, el paro se elevaba al 7,4% en los países de la moneda única y al 7,1% en los Veintisiete.Según los cálculos de Eurostat, en julio había 16,29 millones de hombres y mujeres desempleados en la UE, de los que 11,37 millones estaban en la zona euro.
España, con una tasa del 11,0% (tres décimas más que en junio), es el Estado miembro con más paro seguido de Eslovaquia (10,3%).En el extremo contrario está Dinamarca, con el 2,3%, y Holanda, con el 2,6%.De los 27 Estados miembros, en 20 bajó el desempleo en los últimos doce meses, en seis subió y en uno se mantuvo estable.
Los mayores descensos tuvieron lugar en Polonia (del 9,5% al 6,8%) y Dinamarca (del 4,1% al 2,3%) mientras que las subidas más acusadas se registraron en España (del 8,2% al 11,0%) e Irlanda (del 4,6% al 5,9%).
Por sexos, el paro masculino aumentó del 6,6% al 6,7% por ciento en el último año en la zona euro, y descendió del 6,6% al 6,4% en toda la Unión.El desempleo entre las mujeres cayó del 8,4% al 8,1% en el área de la moneda única y del 7,7% al 7,2% en los Veintisiete.En lo que se refiere a los menores de 25 años, su tasa de paro en la eurozona se situó en julio en el 14,7% (una décima más que hace un año) y en el 14,6% en la UE (siete décimas menos).
Los países en los que había menos jóvenes en paro son Holanda (4,5%) y Dinamarca (4,9%), mientras que España (con el 24,8%) y Grecia (22,7% en el primer trimestre) se sitúan en el extremo contrario.
domingo, 31 de agosto de 2008
EL GOBIERNO CANARIO ADVIERTE DE QUE "VAMOS HACIA UN TRANSPORTE MÁS CARO".
El Gobierno canario advierte de que "vamos hacia un transporte más caro".
El consejero autonómico del área es partidario de concienciar a los ciudadanos de que es inevitable que las subidas de costes del subsector terminarán por trasladarse a las tarifas. Ante esta realidad, el Gobierno anuncia que ya trabaja en "medidas correctoras" para optimizar y racionalizar su uso en el Archipiélago.
31/ago/08 01:00
CARLOS ACOSTA, S/C de Tfe.
El responsable de Obras Públicas y Transportes del Gobierno canario, Juan Ramón Hernández, aboga por "concienciar" a los isleños ante lo que parece constituir un casi inevitable escenario de encarecimiento de los transportes en las Islas debido, entre otros motivos, a la subida del precio del crudo. "Vamos hacia un transporte más caro y eso hay que asumirlo, pero también habrá medidas correctoras que ayudarán a optimizar el transporte colectivo e incrementarán la eficiencia del sector".
Hernández, que hace meses ya advirtió sobre la necesidad de que la sociedad canaria asuma los sobrecostes que viene afrontado ese subsector debido a la subida del precio del petróleo en los últimos años y trasladarlo, en parte, al IPC general y la economía real, ahora da por sentado que los usuarios terminarán por asumir los incrementos que afronta el sector a través de un ajuste tarifario.
"Parece ser que la situación energética no es fácil", explica el consejero. "La información que maneja el Gobierno canario es que el petróleo se mantendrá caro y puede volver a subir", añade.Se trata de un objetivo "fundamental" que la Administración plantea conseguir, entre otras maneras, a través del impulso a los carriles Bus-Vao, que dan preferencia a los vehículos con altos índices de ocupación.
"Los cabildos demandan esta actuación porque tienen las competencias en materia de carretera", explica el consejero. "Hay que trasmitir a los ciudadanos que un coche lleno de pasajeros tiene la preferencia en las vías de Canarias", añade. "Es una medida importante para concienciar a la población de que hay que ahorrar combustible y usar los transportes más baratos".
A pesar de las subidas de sus costes y otros problemas, matiza Hernández, el transporte en Canarias "está soportando muchas adversidades sin mermar su calidad".
Para buscar fórmulas que ayuden a enfrentar esta coyuntura, en la agenda de la Mesa del Transporte figura el debate de esfuerzos específicos para disminuir los gastos energéticos en Canarias.
La Mesa del Transporte es el órgano asesor sectorial del Ejecutivo autónomo y cuenta con representación de los principales agentes económicos y sociales. Sus miembros también propondrán aumentar las ayudas a la formación de los usuarios para optimizar los recursos del área y debatir la aportación de fondos para la renovación de flotas de transporte en las Islas a fin de reducir el consumo de carburantes y la contaminación.
Hernández señala que la actualización de las tarifas del transporte constituye una "demanda" del sector que se reflejaría de "forma separada" a la evolución del precio del combustible.
Al respecto, el responsable autonómico del área recuerda la puesta en marcha de iniciativas como la reducción en un 30% del impuesto al combustible tanto a los transportistas como a los agricultores, que "tendrá una repercusión favorable" en ambos colectivos.
Y es que el margen de actuación del Gobierno de Canarias es limitado, explica Hernández. "La posibilidad de maniobra se reduce a medidas de este tipo, que intentan atenuar los efectos de la subida de los costes derivados del encarecimiento del petróleo".
Estudios de costes
Pero la subida del precio del petróleo es sólo uno de los factores que incrementan la factura del transporte.
Para "diseccionar" todos los elementos que integran los gastos que afronta el transporte canario y ponderar el peso que tienen en su estructura de precios, el Gobierno canario decidió crear el Observatorio del Transporte, actuación que formó parte del decálogo aprobado por la Mesa y que el sector considera "fundamental".
El consejero aclara que también facilitará un referente de los precios que se establezcan en los contratos que los transportistas firmen con los clientes.
Juan Ramón Hernández explicó que los primeros resultados, que ya están en manos de su departamento, se publicarán en la web del organismo "cuanto antes". Estos estudios "se actualizarán con cierta frecuencia, probablemente de forma mensual", por lo que constituirán "un buen referente para tomar decisiones" en esta área.
El consejero autonómico del área es partidario de concienciar a los ciudadanos de que es inevitable que las subidas de costes del subsector terminarán por trasladarse a las tarifas. Ante esta realidad, el Gobierno anuncia que ya trabaja en "medidas correctoras" para optimizar y racionalizar su uso en el Archipiélago.
31/ago/08 01:00
CARLOS ACOSTA, S/C de Tfe.
El responsable de Obras Públicas y Transportes del Gobierno canario, Juan Ramón Hernández, aboga por "concienciar" a los isleños ante lo que parece constituir un casi inevitable escenario de encarecimiento de los transportes en las Islas debido, entre otros motivos, a la subida del precio del crudo. "Vamos hacia un transporte más caro y eso hay que asumirlo, pero también habrá medidas correctoras que ayudarán a optimizar el transporte colectivo e incrementarán la eficiencia del sector".
Hernández, que hace meses ya advirtió sobre la necesidad de que la sociedad canaria asuma los sobrecostes que viene afrontado ese subsector debido a la subida del precio del petróleo en los últimos años y trasladarlo, en parte, al IPC general y la economía real, ahora da por sentado que los usuarios terminarán por asumir los incrementos que afronta el sector a través de un ajuste tarifario.
"Parece ser que la situación energética no es fácil", explica el consejero. "La información que maneja el Gobierno canario es que el petróleo se mantendrá caro y puede volver a subir", añade.Se trata de un objetivo "fundamental" que la Administración plantea conseguir, entre otras maneras, a través del impulso a los carriles Bus-Vao, que dan preferencia a los vehículos con altos índices de ocupación.
"Los cabildos demandan esta actuación porque tienen las competencias en materia de carretera", explica el consejero. "Hay que trasmitir a los ciudadanos que un coche lleno de pasajeros tiene la preferencia en las vías de Canarias", añade. "Es una medida importante para concienciar a la población de que hay que ahorrar combustible y usar los transportes más baratos".
A pesar de las subidas de sus costes y otros problemas, matiza Hernández, el transporte en Canarias "está soportando muchas adversidades sin mermar su calidad".
Para buscar fórmulas que ayuden a enfrentar esta coyuntura, en la agenda de la Mesa del Transporte figura el debate de esfuerzos específicos para disminuir los gastos energéticos en Canarias.
La Mesa del Transporte es el órgano asesor sectorial del Ejecutivo autónomo y cuenta con representación de los principales agentes económicos y sociales. Sus miembros también propondrán aumentar las ayudas a la formación de los usuarios para optimizar los recursos del área y debatir la aportación de fondos para la renovación de flotas de transporte en las Islas a fin de reducir el consumo de carburantes y la contaminación.
Hernández señala que la actualización de las tarifas del transporte constituye una "demanda" del sector que se reflejaría de "forma separada" a la evolución del precio del combustible.
Al respecto, el responsable autonómico del área recuerda la puesta en marcha de iniciativas como la reducción en un 30% del impuesto al combustible tanto a los transportistas como a los agricultores, que "tendrá una repercusión favorable" en ambos colectivos.
Y es que el margen de actuación del Gobierno de Canarias es limitado, explica Hernández. "La posibilidad de maniobra se reduce a medidas de este tipo, que intentan atenuar los efectos de la subida de los costes derivados del encarecimiento del petróleo".
Estudios de costes
Pero la subida del precio del petróleo es sólo uno de los factores que incrementan la factura del transporte.
Para "diseccionar" todos los elementos que integran los gastos que afronta el transporte canario y ponderar el peso que tienen en su estructura de precios, el Gobierno canario decidió crear el Observatorio del Transporte, actuación que formó parte del decálogo aprobado por la Mesa y que el sector considera "fundamental".
El consejero aclara que también facilitará un referente de los precios que se establezcan en los contratos que los transportistas firmen con los clientes.
Juan Ramón Hernández explicó que los primeros resultados, que ya están en manos de su departamento, se publicarán en la web del organismo "cuanto antes". Estos estudios "se actualizarán con cierta frecuencia, probablemente de forma mensual", por lo que constituirán "un buen referente para tomar decisiones" en esta área.
sábado, 30 de agosto de 2008
El IPC armonizado se reduce 4 décimas en agosto y baja al 4,9%
EFE Madrid
La inflación armonizada interanual se ha reducido cuatro décimas en agosto como consecuencia, principalmente, de la moderación del alza de crudo, y se ha situado en el 4,9%, según el indicador adelantado del Índice de Precios de Consumo Armonizado (IPCA) difundido por el INE.
Así, esta es la segunda vez que los precios bajan en los últimos doce meses, ya que con anterioridad solo lo habían hecho en abril, cuando el IPCA se situó en el 4,2%, tras reducirse cuatro décimas.
Desde septiembre de 2007 el continuo encarecimiento del petróleo y las materias primas en los mercados internacionales han hecho que las tasas de inflación se sitúen en máximos históricos. No obstante, en las últimas semanas el precio del Brent ha moderado su encarecimiento hasta situarse en el entorno de los 115 dólares por barril después de haber superado los 147 dólares a mediados de julio.
El 4,9 por ciento avanzado hoy por el Instituto Nacional de Estadística (INE) corresponde al indicador adelantado del IPCA -que mide los precios de forma armonizada con el resto de países de la zona euro- y cuyo dato definitivo se conocerá, al igual que el del IPC general -datos que no suelen variar más de una o dos décimas- el próximo 11 de septiembre. Pese al citado descenso, la tasa adelantada hoy por el INE es 2,7 puntos superior a la registrada en agosto del pasado año cuando se situó en el 2,2%.
En el caso de que el IPCA de agosto coincida con la tasa general de inflación española (IPC), también se trataría, junto con el de abril, del segundo descenso que se produce desde septiembre del pasado año, aunque, del mismo modo, sería muy superior al 2,2% alcanzado en el mismo mes del año anterior. En julio la tasa de inflación española alcanzó el 5,3%, la más alta desde diciembre de 1992.
El indicador adelantado difundido hoy por el INE proporciona únicamente una información de carácter orientativo, por lo que no tiene que coincidir con la tasa general de inflación (IPC). El objetivo general de inflación previsto por el Banco Central Europeo (BCE) para los países de la zona euro en 2008 se mantiene en el 2%. El INE elabora este indicador para incorporarlo al cálculo del índice adelantado del IPCA de la zona euro que publica Eurostat, con el objetivo de ofrecer datos equiparables a los confeccionados en Estados Unidos.
El indicador adelantado se calcula utilizando la misma metodología que la empleada para el IPCA, con la única diferencia de la información que se utiliza, ya que en el primero se ha de estimar ciertos datos de los que en el momento de la publicación aún no se dispone.
La inflación armonizada interanual se ha reducido cuatro décimas en agosto como consecuencia, principalmente, de la moderación del alza de crudo, y se ha situado en el 4,9%, según el indicador adelantado del Índice de Precios de Consumo Armonizado (IPCA) difundido por el INE.
Así, esta es la segunda vez que los precios bajan en los últimos doce meses, ya que con anterioridad solo lo habían hecho en abril, cuando el IPCA se situó en el 4,2%, tras reducirse cuatro décimas.
Desde septiembre de 2007 el continuo encarecimiento del petróleo y las materias primas en los mercados internacionales han hecho que las tasas de inflación se sitúen en máximos históricos. No obstante, en las últimas semanas el precio del Brent ha moderado su encarecimiento hasta situarse en el entorno de los 115 dólares por barril después de haber superado los 147 dólares a mediados de julio.
El 4,9 por ciento avanzado hoy por el Instituto Nacional de Estadística (INE) corresponde al indicador adelantado del IPCA -que mide los precios de forma armonizada con el resto de países de la zona euro- y cuyo dato definitivo se conocerá, al igual que el del IPC general -datos que no suelen variar más de una o dos décimas- el próximo 11 de septiembre. Pese al citado descenso, la tasa adelantada hoy por el INE es 2,7 puntos superior a la registrada en agosto del pasado año cuando se situó en el 2,2%.
En el caso de que el IPCA de agosto coincida con la tasa general de inflación española (IPC), también se trataría, junto con el de abril, del segundo descenso que se produce desde septiembre del pasado año, aunque, del mismo modo, sería muy superior al 2,2% alcanzado en el mismo mes del año anterior. En julio la tasa de inflación española alcanzó el 5,3%, la más alta desde diciembre de 1992.
El indicador adelantado difundido hoy por el INE proporciona únicamente una información de carácter orientativo, por lo que no tiene que coincidir con la tasa general de inflación (IPC). El objetivo general de inflación previsto por el Banco Central Europeo (BCE) para los países de la zona euro en 2008 se mantiene en el 2%. El INE elabora este indicador para incorporarlo al cálculo del índice adelantado del IPCA de la zona euro que publica Eurostat, con el objetivo de ofrecer datos equiparables a los confeccionados en Estados Unidos.
El indicador adelantado se calcula utilizando la misma metodología que la empleada para el IPCA, con la única diferencia de la información que se utiliza, ya que en el primero se ha de estimar ciertos datos de los que en el momento de la publicación aún no se dispone.
El Euribor se coloca en el 5,32 % y deja de subir tras cinco meses alcistas
►Revisar una hipoteca este mes encarecerá la cuota en 67 euros
►Los expertos esperan que el indicador pueda volver a bajar
EFE - MADRID El Euribor, el indicador más utilizado para calcular el interés de las hipotecas en España, rompió la tendencia alcista de los cinco meses previos al bajar en agosto siete centésimas con respecto a julio y cerrar en el 5,323%, si bien continúa encareciendo las hipotecas.
A pesar de esta moderación, el indicador continúa rozando máximos, ya que no ha logrado bajar del nivel del 5 por ciento que recuperó en junio de este año, por lo que aquellos que revisen su hipoteca en próximas fechas verán como su cuota se encarece unos 70 euros al mes o más de 800 euros al año.
Respecto a julio, el referente hipotecario por excelencia ha perdido 0,07 puntos, pero desde agosto de 2007 -cuando estaba en el 4,661 por ciento- ha ganado 0,662 puntos, lo que provoca el encarecimiento de las hipotecas que, normalmente, tienen una renovación anual.
En agosto de 2007, la hipoteca media ascendía, según datos del Instituto Nacional de Estadística (INE), a 170.808 euros, lo que con un plazo de amortización de 25 años y un diferencial del 0,5% se traducía en cuotas de 1.014,6 euros. De este modo, aquellos que revisen anualmente su préstamo referenciado al Euribor de agosto sufrirán una subida que elevará la cuota hasta los 1.081,8 euros, o lo que es lo mismo, los hipotecados pagarán 67,2 euros más al mes, lo que al año representa un "sobrecargo" de unos 806,4 euros.
El Euribor a 12 meses, el índice más utilizado por los bancos para prestar dinero ha oscilado desde 1999 entre un mínimo de 2,014 por ciento y un máximo del 5,393 por ciento alcanzado el pasado julio.
Los expertos consultados por Efe coinciden en que pese a que la bajada de agosto no haya sido considerable, el dato marca el inicio de una tendencia a la baja en este indicador, que podría cerrar el año entre el 4,75 y el 5 por ciento.
Además, consideran necesario para esta bajada que las presiones inflacionistas no resurjan en los próximo meses, al tiempo que advierten de que será determinante la evolución del precio del petróleo y las decisiones sobre política monetaria que tome el Banco Central Europeo (BCE).
►Los expertos esperan que el indicador pueda volver a bajar
EFE - MADRID El Euribor, el indicador más utilizado para calcular el interés de las hipotecas en España, rompió la tendencia alcista de los cinco meses previos al bajar en agosto siete centésimas con respecto a julio y cerrar en el 5,323%, si bien continúa encareciendo las hipotecas.
A pesar de esta moderación, el indicador continúa rozando máximos, ya que no ha logrado bajar del nivel del 5 por ciento que recuperó en junio de este año, por lo que aquellos que revisen su hipoteca en próximas fechas verán como su cuota se encarece unos 70 euros al mes o más de 800 euros al año.
Respecto a julio, el referente hipotecario por excelencia ha perdido 0,07 puntos, pero desde agosto de 2007 -cuando estaba en el 4,661 por ciento- ha ganado 0,662 puntos, lo que provoca el encarecimiento de las hipotecas que, normalmente, tienen una renovación anual.
En agosto de 2007, la hipoteca media ascendía, según datos del Instituto Nacional de Estadística (INE), a 170.808 euros, lo que con un plazo de amortización de 25 años y un diferencial del 0,5% se traducía en cuotas de 1.014,6 euros. De este modo, aquellos que revisen anualmente su préstamo referenciado al Euribor de agosto sufrirán una subida que elevará la cuota hasta los 1.081,8 euros, o lo que es lo mismo, los hipotecados pagarán 67,2 euros más al mes, lo que al año representa un "sobrecargo" de unos 806,4 euros.
El Euribor a 12 meses, el índice más utilizado por los bancos para prestar dinero ha oscilado desde 1999 entre un mínimo de 2,014 por ciento y un máximo del 5,393 por ciento alcanzado el pasado julio.
Los expertos consultados por Efe coinciden en que pese a que la bajada de agosto no haya sido considerable, el dato marca el inicio de una tendencia a la baja en este indicador, que podría cerrar el año entre el 4,75 y el 5 por ciento.
Además, consideran necesario para esta bajada que las presiones inflacionistas no resurjan en los próximo meses, al tiempo que advierten de que será determinante la evolución del precio del petróleo y las decisiones sobre política monetaria que tome el Banco Central Europeo (BCE).
viernes, 29 de agosto de 2008
GLOBAL habilita servicios especiales para las fiestas del Pino y Las Marías
LA MAYOR PARTE DE LA PLANTILLA Y DE LA FLOTA, AL SERVICIO DE LOS CLIENTES
CANARIAS AHORA. Las Palmas de Gran Canaria
GLOBAL, como parte activa de la sociedad grancanaria, vuelve a formar parte de la festividad por excelencia de la Isla, El Pino, sumándose nuevamente al amplio dispositivo activado por el Ayuntamiento de Teror para llevar a cabo con éxito la celebración de estas fiestas. Para ello, pondrá a disposición de sus clientes durante los días 7, 8 y 14 de septiembre servicios especiales en los que participarán la mayor parte de su plantilla y flota de vehículos, contribuyendo así a que los usuarios puedan desplazarse a la Villa Mariana y disfrutar de estas fiestas sin preocupaciones ni agobios.
De esta forma, además de en las fiestas de Las Marías que en esta edición se celebrará el domingo 14 de septiembre, los vehículos de GLOBAL estarán presentes la víspera y festividad de la Virgen del Pino en Las Palmas de Gran Canaria, San Mateo, Moya, Cruce de San Felipe, Gáldar, Arucas, Doctoral y Telde, para ofrecer sus servicios especiales hasta Teror y viceversa, poniendo a disposición de sus clientes los billetes de ida y vuelta con servicio directo desde Las Palmas de Gran Canaria a Teror por 6,40 euros; desde las Palmas a Teror por Tamaraceite y viceversa por 5,20 euros; y desde Telde a la Villa Mariana y regreso a Telde por 7,90 euros.
Además, la empresa ofrece a sus clientes la posibilidad de adquirir los billetes anticipadamente, a partir del 1 de septiembre, en la Estación de San Telmo de Las Palmas de Gran Canaria, en los siguientes horarios:
Del día 1 al 5 de septiembre: de 7.00 a 20.30 horas.
El 6 de septiembre: de 8.00 a 13.00 horas.
Desde las 7.00 horas del día 7 hasta las 01.00 horas del día 8.
8 y 14 de septiembre: desde las 08.00 a las 13.00 horas.
La seguridad y vigilancia de los pasajeros está garantizada en cada uno de los puntos de venta de billetes y en las piqueras de salida de todos los vehículos de GLOBAL SALCAI UTINSA, ya que la empresa se encuentra dentro del mecanismo de seguridad del Ayuntamiento de Teror que coordinado por la Delegación del Gobierno de Canarias contará con los servicios de los efectivos de Protección Civil, Cruz Roja, Servicio Canario de Salud, Guardia Civil y Policía Local.
CANARIAS AHORA. Las Palmas de Gran Canaria
GLOBAL, como parte activa de la sociedad grancanaria, vuelve a formar parte de la festividad por excelencia de la Isla, El Pino, sumándose nuevamente al amplio dispositivo activado por el Ayuntamiento de Teror para llevar a cabo con éxito la celebración de estas fiestas. Para ello, pondrá a disposición de sus clientes durante los días 7, 8 y 14 de septiembre servicios especiales en los que participarán la mayor parte de su plantilla y flota de vehículos, contribuyendo así a que los usuarios puedan desplazarse a la Villa Mariana y disfrutar de estas fiestas sin preocupaciones ni agobios.
De esta forma, además de en las fiestas de Las Marías que en esta edición se celebrará el domingo 14 de septiembre, los vehículos de GLOBAL estarán presentes la víspera y festividad de la Virgen del Pino en Las Palmas de Gran Canaria, San Mateo, Moya, Cruce de San Felipe, Gáldar, Arucas, Doctoral y Telde, para ofrecer sus servicios especiales hasta Teror y viceversa, poniendo a disposición de sus clientes los billetes de ida y vuelta con servicio directo desde Las Palmas de Gran Canaria a Teror por 6,40 euros; desde las Palmas a Teror por Tamaraceite y viceversa por 5,20 euros; y desde Telde a la Villa Mariana y regreso a Telde por 7,90 euros.
Además, la empresa ofrece a sus clientes la posibilidad de adquirir los billetes anticipadamente, a partir del 1 de septiembre, en la Estación de San Telmo de Las Palmas de Gran Canaria, en los siguientes horarios:
Del día 1 al 5 de septiembre: de 7.00 a 20.30 horas.
El 6 de septiembre: de 8.00 a 13.00 horas.
Desde las 7.00 horas del día 7 hasta las 01.00 horas del día 8.
8 y 14 de septiembre: desde las 08.00 a las 13.00 horas.
La seguridad y vigilancia de los pasajeros está garantizada en cada uno de los puntos de venta de billetes y en las piqueras de salida de todos los vehículos de GLOBAL SALCAI UTINSA, ya que la empresa se encuentra dentro del mecanismo de seguridad del Ayuntamiento de Teror que coordinado por la Delegación del Gobierno de Canarias contará con los servicios de los efectivos de Protección Civil, Cruz Roja, Servicio Canario de Salud, Guardia Civil y Policía Local.
ESCRITO PRESENTADO A LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA DÍA 29/08/2008.
A LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA SALCAI-UTINSA S.A. (GLOBAL).
Por la presente, solicitamos a la dirección de la Empresa contestación y resolución de las siguientes cuestiones, las cuales han sido planteadas en la Reunión del Comité de Empresa del día 28/08/2008:
· Aclaración de la Empresa sobre la obligación o no de recoger viajeros, una vez se ha empezado la maniobra de salida del Andén.
· ¿Cuántas zonas tienen personal y no asignación de servicios?.
· ¿Cuántas plazas están permitidas en cada guagua?.
· Tarjeta de Transporte en los vehículos de nueva adquisición.
· Señalización de las oficinas de GEXCO como servicio de información a los usuarios.
· Relevos de las diferentes zonas, la empresa debe tener vehículos para el traslado de los trabajadores y los servicios fuera de su residencia.
· Propuesta unánime del Comité de Empresa, para solicitar la paralización de las modificaciones de los servicios que se pretenden efectuar el día 8 de septiembre de 2008.
· Exceso de jornada de los trabajadores afectados por el cierre de entrada y salida del Centro de Mantenimiento de la Paterna.
· Trasladar de zona a la persona encargada de GEXCO que facilita información a los usuarios en Puerto Rico, por los varios incidentes acaecidos recientemente.
· Señalizar la entrada y salida de Ocean Park, debido a la poca visibilidad existente en dicha zona.
· Que en la Planificación diaria aparezca el número de O.T. asignada a cada compañero.
· Cambiar el interruptor del acceso a la sala de los Retenes de Vecindario.
· En la Planificación diaria la hora de comienzo de los Flecos no coincide con la hora de empezar.
· Instar a la Dirección de la Empresa para que los compañeros puedan repostar los vehículos particulares en las instalaciones de la Empresa y lugares concertados.
· Revisión de los Filtros de aire acondicionado de las guaguas.
· Revisión de todas las emisoras instaladas en las guaguas, debido a la mala señal que actualmente se tiene entre la sala SAE y los conductores.
· Curso sobre las máquinas expendedoras nuevas, que sea abonado ese tiempo a los compañeros.
· Dotar de personal informático durante los fines de semana para descargar las máquinas expendedoras y de esta forma evitar que los vehículos queden paralizados durante el fin de semana.
· Habilitar mayor número de Retenes y más mecánicos, al objeto de cubrir la gran cantidad de incidencias en carretera.
· Habilitar en la parada del Cabildo, subida hacia Arucas, un carril de preferencia para la salida de las guaguas de esta parada.
· Acelerar la entrega del Convenio para repartirlo a los compañeros.
· Facilitar taquillas a todos los conductores que las necesiten.
· Incrementar los servicios de Palmitos Park a última hora de bajada.
· Instar a la Empresa para que gestione el corte de las cañas en la subida de los Palmitos, ya que dificulta la visibilidad.
Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de agosto de 2008.
NOTA: En esta misma fecha se ha dado entrada en la Dirección de la Empresa a los escritos presentados ante el Comité de Empresa por CC.OO.
Vº BºFdo.: José S. Rivero Armas
Presidente del Comité
Secretario del Comité
Fdo:José R. Medina Ramírez
Por la presente, solicitamos a la dirección de la Empresa contestación y resolución de las siguientes cuestiones, las cuales han sido planteadas en la Reunión del Comité de Empresa del día 28/08/2008:
· Aclaración de la Empresa sobre la obligación o no de recoger viajeros, una vez se ha empezado la maniobra de salida del Andén.
· ¿Cuántas zonas tienen personal y no asignación de servicios?.
· ¿Cuántas plazas están permitidas en cada guagua?.
· Tarjeta de Transporte en los vehículos de nueva adquisición.
· Señalización de las oficinas de GEXCO como servicio de información a los usuarios.
· Relevos de las diferentes zonas, la empresa debe tener vehículos para el traslado de los trabajadores y los servicios fuera de su residencia.
· Propuesta unánime del Comité de Empresa, para solicitar la paralización de las modificaciones de los servicios que se pretenden efectuar el día 8 de septiembre de 2008.
· Exceso de jornada de los trabajadores afectados por el cierre de entrada y salida del Centro de Mantenimiento de la Paterna.
· Trasladar de zona a la persona encargada de GEXCO que facilita información a los usuarios en Puerto Rico, por los varios incidentes acaecidos recientemente.
· Señalizar la entrada y salida de Ocean Park, debido a la poca visibilidad existente en dicha zona.
· Que en la Planificación diaria aparezca el número de O.T. asignada a cada compañero.
· Cambiar el interruptor del acceso a la sala de los Retenes de Vecindario.
· En la Planificación diaria la hora de comienzo de los Flecos no coincide con la hora de empezar.
· Instar a la Dirección de la Empresa para que los compañeros puedan repostar los vehículos particulares en las instalaciones de la Empresa y lugares concertados.
· Revisión de los Filtros de aire acondicionado de las guaguas.
· Revisión de todas las emisoras instaladas en las guaguas, debido a la mala señal que actualmente se tiene entre la sala SAE y los conductores.
· Curso sobre las máquinas expendedoras nuevas, que sea abonado ese tiempo a los compañeros.
· Dotar de personal informático durante los fines de semana para descargar las máquinas expendedoras y de esta forma evitar que los vehículos queden paralizados durante el fin de semana.
· Habilitar mayor número de Retenes y más mecánicos, al objeto de cubrir la gran cantidad de incidencias en carretera.
· Habilitar en la parada del Cabildo, subida hacia Arucas, un carril de preferencia para la salida de las guaguas de esta parada.
· Acelerar la entrega del Convenio para repartirlo a los compañeros.
· Facilitar taquillas a todos los conductores que las necesiten.
· Incrementar los servicios de Palmitos Park a última hora de bajada.
· Instar a la Empresa para que gestione el corte de las cañas en la subida de los Palmitos, ya que dificulta la visibilidad.
Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de agosto de 2008.
NOTA: En esta misma fecha se ha dado entrada en la Dirección de la Empresa a los escritos presentados ante el Comité de Empresa por CC.OO.
Vº BºFdo.: José S. Rivero Armas
Presidente del Comité
Secretario del Comité
Fdo:José R. Medina Ramírez
La pensión media de jubilación se sitúa en agosto en 816,61 euros al mes
La pensión media de jubilación se situó en agosto en 816,61 euros mensuales, lo que supone un incremento del 7,2% respecto al mismo mes del año pasado, según las datos difundidos hoy por el Ministerio de Trabajo e Inmigración.
EUROPA PRESS La pensión media de la Seguridad Social, que comprende las distintas clases de pensión (jubilación, incapacidad permanente, viudedad, orfandad y a favor de familiares) alcanzó los 721,33 euros mensuales, con un aumento del 6,8% respecto al mismo mes de 2007.
En concreto, la pensión media de viudedad alcanzó en agosto los 529,76 euros, un 6,2% más, mientras que las de incapacidad permanente alcanzaron una cuantía media de 802,93 euros mensuales, con un incremento del 5,4%.
Por su parte, la pensión media de orfandad ascendió a 325,51 euros mensuales, un 7,9% más, mientras que las de favor de familiares se situaron en 429,16 euros al mes, un 7,4% más.
En agosto, la Seguridad Social abonó un total de 8.409.661 pensiones contributivas en todo el territorio nacional, un 1,5% más que en el mismo mes del ejercicio precedente.
De esta cantidad, 4.950.088 fueron de jubilación (+1,7%), 2.253.488 de viudedad (+1,1%), 907.945 de incapacidad permanente (+1,8%), 260.335 de orfandad (+1%) y 37.805 de favor de familiares (-1%).
Para ello, la Seguridad Social destinó un total de 6.066.100 millones de euros (+8,4%), de los que 4.042.306 millones correspondieron a la nómina mensual de las pensiones de jubilación (+9%); 1.193.812 millones a pensiones de viudedad (+7,3%); 729.015 millones a incapacidad permanente (+7,2%); 84.742 millones a orfandad (+9%); y 16.224 millones a favor de familiares (+6,3%).
SIETE COMUNIDADES SUPERAN LA PENSIÓN MEDIA. Por comunidades autónomas, siete de ellas, más Ceuta y Melilla, superaron en agosto la pensión media nacional, establecida en 721,33 euros al mes. País Vasco, Asturias y Madrid registraron las pensiones medias más elevadas, con 900,20 euros, 867,30 euros y 854,65 euros mensuales, respectivamente.
Les siguieron, Navarra (810,66 euros mensuales), Ceuta (781,94 euros), Cantabria (750,94 euros), Aragón (746,06 euros), Cataluña (744,76 euros), Melilla (721,64 euros), Castilla y León (697,61 euros), La Rioja (688,07 euros), Canarias (677,75 euros), Castilla-La Mancha (669,22 euros), Andalucía (664,43 euros), Comunidad Valenciana (660,35 euros) y Baleares (653,03 euros).
Cierran la tabla, con las pensiones menos cuantiosas, Murcia, con una pensión media de 635,20 euros mensuales; Extremadura, con 612,70 euros, y Galicia, con 602,19 euros al mes.
Cataluña es la comunidad que cuenta con un mayor número de pensionistas, al representar el 17,8% del total nacional. A continuación, se sitúa Andalucía, con el 15,9%, seguida de Madrid (10,9%), Comunidad Valenciana (10,1%), Galicia (8,4%), Castilla y León (6,9%) y País Vasco (5,7%).
EUROPA PRESS La pensión media de la Seguridad Social, que comprende las distintas clases de pensión (jubilación, incapacidad permanente, viudedad, orfandad y a favor de familiares) alcanzó los 721,33 euros mensuales, con un aumento del 6,8% respecto al mismo mes de 2007.
En concreto, la pensión media de viudedad alcanzó en agosto los 529,76 euros, un 6,2% más, mientras que las de incapacidad permanente alcanzaron una cuantía media de 802,93 euros mensuales, con un incremento del 5,4%.
Por su parte, la pensión media de orfandad ascendió a 325,51 euros mensuales, un 7,9% más, mientras que las de favor de familiares se situaron en 429,16 euros al mes, un 7,4% más.
En agosto, la Seguridad Social abonó un total de 8.409.661 pensiones contributivas en todo el territorio nacional, un 1,5% más que en el mismo mes del ejercicio precedente.
De esta cantidad, 4.950.088 fueron de jubilación (+1,7%), 2.253.488 de viudedad (+1,1%), 907.945 de incapacidad permanente (+1,8%), 260.335 de orfandad (+1%) y 37.805 de favor de familiares (-1%).
Para ello, la Seguridad Social destinó un total de 6.066.100 millones de euros (+8,4%), de los que 4.042.306 millones correspondieron a la nómina mensual de las pensiones de jubilación (+9%); 1.193.812 millones a pensiones de viudedad (+7,3%); 729.015 millones a incapacidad permanente (+7,2%); 84.742 millones a orfandad (+9%); y 16.224 millones a favor de familiares (+6,3%).
SIETE COMUNIDADES SUPERAN LA PENSIÓN MEDIA. Por comunidades autónomas, siete de ellas, más Ceuta y Melilla, superaron en agosto la pensión media nacional, establecida en 721,33 euros al mes. País Vasco, Asturias y Madrid registraron las pensiones medias más elevadas, con 900,20 euros, 867,30 euros y 854,65 euros mensuales, respectivamente.
Les siguieron, Navarra (810,66 euros mensuales), Ceuta (781,94 euros), Cantabria (750,94 euros), Aragón (746,06 euros), Cataluña (744,76 euros), Melilla (721,64 euros), Castilla y León (697,61 euros), La Rioja (688,07 euros), Canarias (677,75 euros), Castilla-La Mancha (669,22 euros), Andalucía (664,43 euros), Comunidad Valenciana (660,35 euros) y Baleares (653,03 euros).
Cierran la tabla, con las pensiones menos cuantiosas, Murcia, con una pensión media de 635,20 euros mensuales; Extremadura, con 612,70 euros, y Galicia, con 602,19 euros al mes.
Cataluña es la comunidad que cuenta con un mayor número de pensionistas, al representar el 17,8% del total nacional. A continuación, se sitúa Andalucía, con el 15,9%, seguida de Madrid (10,9%), Comunidad Valenciana (10,1%), Galicia (8,4%), Castilla y León (6,9%) y País Vasco (5,7%).
jueves, 28 de agosto de 2008
"EL COMITÉ DE EMPRESA DE GLOBAL DEFIENDE EL CARÁCTER PÚBLICO DE GUAGUAS MUNICIPALES".
COMITÉ DE EMPRESA GLOBAL (SALCAI-UTINSA S.A.)
El comité de empresa de Global defiende el carácter público de Guaguas Municipales y rechaza la “complacencia” de Saavedra para la incorporación de capital privado.
Noticias Canarias Hoy Miércoles, 27 Agosto, 2008 - 11:36SB-Noticias.-
El comité de empresa de Global, y en su nombre el presidente del mismo, José Rivero, afirma que “no es admisible la pasividad y desidia” con la que la empresa Guaguas Municipales ha abordado la progresiva pérdida de usuarios, a razón de un millón de viajeros anuales.Según Rivero, esto evidencia la “falta de una adecuada respuesta por parte de unos buenos gestores”, así como la “ausencia de una atinada política de administración y funcionamiento con criterios empresariales”.
Entiende el comité de empresa de Global, que cubre la demanda de transporte interurbano en Gran Canaria, que es necesario y apremiante el diseño de una política de reordenación del servicio público de transporte en el municipio de Las Palmas de Gran Canaria, “que oferte la máxima calidad, puntualidad, y seguridad”, respondiendo así a las expectativas del usuario.
Añade José Rivero que todo esto debe ir necesariamente acompañado de unas actuaciones orientadas a fomentar la utilización del servicio público de transporte, así como medidas restrictivas o disuasorias del transporte privado.
“El déficit de explotación generado en Guaguas Municipales jamás podrá ser imputable a la plantilla de trabajadores, que han venido colmando con diligencia y prestancia la ausencia de buenos gestores y criterios empresariales”, sentencia Rivero, añadiendo que el comité de empresa al frente del cual se encuentra estima que el problema de Guaguas tiene su raíz en la administración y gestión del servicio público terrestre.
Manifiesta además la solidaridad del comité de empresa de Global con los trabajadores de Guaguas en todo lo referente a la defensa de sus puestos de trabajo con las actuales condiciones laborales, económicas y sociales reconocidas en su convenio colectivo.
Según el comité de Global que el mayor problema de déficit de Guaguas es que la empresa no está financiada adecuadamente: “No entendemos cómo se puede subvencionar al viajero de tal forma que esto produce un déficit en la recaudación equivalente a 18 millones de euros”.
Explica José Rivero que si el Cabildo Insular hace una aportación a la empresa de 10 millones de euros en ayudas, el Ayuntamiento, que es la dirección de Guaguas Municipales, bajo ningún concepto puede subvencionar al pasajero con 18 millones de euros, “y si es así, que el Ayuntamiento subvencione esa cantidad”, apunta.
Asegura José Rivero que Global no tiene interés en pasar a formar parte del capital de Guaguas Municipales. Según el mismo, el comité de empresa al que representa ha sostenido reuniones tanto con el director como con el presidente de Global, quienes habrían asegurado que no poseen ningún interés sobre Guaguas Municipales.
“Ellos lo que dicen es que les interesa que Guaguas vaya bien, porque siendo así a ellos también les irá bien”, señala Rivero, quien además observa que desde que entre capital privado en Guaguas, el que lo aporte va a exigir que el mismo le produzca beneficios, “por lo tanto, defendemos que Guaguas Municipales siga manteniendo el carácter público que tiene, porque es la mejor forma de que los usuarios se vean más beneficiados”.
El comité de empresa de Global defiende el carácter público de Guaguas Municipales y rechaza la “complacencia” de Saavedra para la incorporación de capital privado.
Noticias Canarias Hoy Miércoles, 27 Agosto, 2008 - 11:36SB-Noticias.-
El comité de empresa de Global, y en su nombre el presidente del mismo, José Rivero, afirma que “no es admisible la pasividad y desidia” con la que la empresa Guaguas Municipales ha abordado la progresiva pérdida de usuarios, a razón de un millón de viajeros anuales.Según Rivero, esto evidencia la “falta de una adecuada respuesta por parte de unos buenos gestores”, así como la “ausencia de una atinada política de administración y funcionamiento con criterios empresariales”.
Entiende el comité de empresa de Global, que cubre la demanda de transporte interurbano en Gran Canaria, que es necesario y apremiante el diseño de una política de reordenación del servicio público de transporte en el municipio de Las Palmas de Gran Canaria, “que oferte la máxima calidad, puntualidad, y seguridad”, respondiendo así a las expectativas del usuario.
Añade José Rivero que todo esto debe ir necesariamente acompañado de unas actuaciones orientadas a fomentar la utilización del servicio público de transporte, así como medidas restrictivas o disuasorias del transporte privado.
“El déficit de explotación generado en Guaguas Municipales jamás podrá ser imputable a la plantilla de trabajadores, que han venido colmando con diligencia y prestancia la ausencia de buenos gestores y criterios empresariales”, sentencia Rivero, añadiendo que el comité de empresa al frente del cual se encuentra estima que el problema de Guaguas tiene su raíz en la administración y gestión del servicio público terrestre.
Manifiesta además la solidaridad del comité de empresa de Global con los trabajadores de Guaguas en todo lo referente a la defensa de sus puestos de trabajo con las actuales condiciones laborales, económicas y sociales reconocidas en su convenio colectivo.
Según el comité de Global que el mayor problema de déficit de Guaguas es que la empresa no está financiada adecuadamente: “No entendemos cómo se puede subvencionar al viajero de tal forma que esto produce un déficit en la recaudación equivalente a 18 millones de euros”.
Explica José Rivero que si el Cabildo Insular hace una aportación a la empresa de 10 millones de euros en ayudas, el Ayuntamiento, que es la dirección de Guaguas Municipales, bajo ningún concepto puede subvencionar al pasajero con 18 millones de euros, “y si es así, que el Ayuntamiento subvencione esa cantidad”, apunta.
Asegura José Rivero que Global no tiene interés en pasar a formar parte del capital de Guaguas Municipales. Según el mismo, el comité de empresa al que representa ha sostenido reuniones tanto con el director como con el presidente de Global, quienes habrían asegurado que no poseen ningún interés sobre Guaguas Municipales.
“Ellos lo que dicen es que les interesa que Guaguas vaya bien, porque siendo así a ellos también les irá bien”, señala Rivero, quien además observa que desde que entre capital privado en Guaguas, el que lo aporte va a exigir que el mismo le produzca beneficios, “por lo tanto, defendemos que Guaguas Municipales siga manteniendo el carácter público que tiene, porque es la mejor forma de que los usuarios se vean más beneficiados”.
MODIFICACIONES SUSTANCIALES DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO.
COMITÉ DE EMPRESA GLOBAL (SALCAI-UTINSA S.A.)
DIRECCIÓN DE LA EMPRESASALCAI-UTINSA S.A. (GLOBAL).
Por la presente comunicamos a la Dirección de la Empresa, que ante las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que se pretenden ejecutar en fecha 8 de septiembre de 2008, y dadas las repercusiones inminentes en cuanto a horarios, jornadas y descansos del personal afectado.
SOLICITAMOS:Que a la mayor brevedad sea convocada la COMISIÓN PARITARIA DE SERVICIOS (COMISIÓN DE SERVICIOS Y SEGUIMIENTO DEL EQUIPO VOLANTE), al objeto de abrir con los representantes de los trabajadores el preceptivo periodo de consultas a fin de evitar o reducir sus efectos y negociar de buena fe las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias a los trabajadores afectados.
Lo que comunicamos a los efectos legales oportunos.Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de agosto de 2008.
Vº Bº Fdo.: José S. Rivero Armas. Presidente Comité
Fdo: José R. Medina RamírezSecretario
DIRECCIÓN DE LA EMPRESASALCAI-UTINSA S.A. (GLOBAL).
Por la presente comunicamos a la Dirección de la Empresa, que ante las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que se pretenden ejecutar en fecha 8 de septiembre de 2008, y dadas las repercusiones inminentes en cuanto a horarios, jornadas y descansos del personal afectado.
SOLICITAMOS:Que a la mayor brevedad sea convocada la COMISIÓN PARITARIA DE SERVICIOS (COMISIÓN DE SERVICIOS Y SEGUIMIENTO DEL EQUIPO VOLANTE), al objeto de abrir con los representantes de los trabajadores el preceptivo periodo de consultas a fin de evitar o reducir sus efectos y negociar de buena fe las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias a los trabajadores afectados.
Lo que comunicamos a los efectos legales oportunos.Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de agosto de 2008.
Vº Bº Fdo.: José S. Rivero Armas. Presidente Comité
Fdo: José R. Medina RamírezSecretario
MODIFICACIONES EN LAS CONDICIONES DE TRABAJO.
COMITÉ DE EMPRESA GLOBAL (SALCAI-UTINSA S.A.)
POR LA PRESENTE COMUNICAMOS A TODOS LOS CONDUCTORES QUE SE ENCUENTREN AFECTADOS POR LAS MODIFICACIONES QUE SE PRETENDEN INTRODUCIR EN SUS SERVICIOS A PARTIR DEL DÍA 8 DE SEPTIEMBRE DE 2008, QUE SE SIRVAN HACER LLEGAR AL COMITÉ DE EMPRESA SUS SUGERENCIAS PARA INTENTAR BUSCAR SOLUCIONES.DESDE PRINCIPIOS DE SEMANA EL COMITÉ DE EMPRESA ESTA GESTIONANDO CON LA EMPRESA LA BUSQUEDA DE SOLUCIONES PARA ESTE TEMA, NO OBSTANTE A MITAD LA PRÓXIMA SEMANA SE REUNIRÁ LA "COMISIÓN DE SERVICIOS", AL OBJETO DE LLEGAR A UN CONSENSO DESDE LA BUENA FE, PARA LA SOLUCIÓN DE ESTE TEMA.ASIMISMO SI CUALQUIER TRABAJADOR DESEA COMUNICAR DIRECTAMENTE AL DIRECTOR DE PRODUCCIÓN D. VICTOR QUINTANA SUS SUGERENCIAS, LO PUEDEN HACER A TRAVÉS DEL TELÉFONO 928 939441, DEL FAX 928 939435 O DEL CORREO ELECTRÓNICOmailto:ELECTRÓNICOvquintana@globalsu.es Fdo: José S. Rivero Armas. Presidente del Comité.
POR LA PRESENTE COMUNICAMOS A TODOS LOS CONDUCTORES QUE SE ENCUENTREN AFECTADOS POR LAS MODIFICACIONES QUE SE PRETENDEN INTRODUCIR EN SUS SERVICIOS A PARTIR DEL DÍA 8 DE SEPTIEMBRE DE 2008, QUE SE SIRVAN HACER LLEGAR AL COMITÉ DE EMPRESA SUS SUGERENCIAS PARA INTENTAR BUSCAR SOLUCIONES.DESDE PRINCIPIOS DE SEMANA EL COMITÉ DE EMPRESA ESTA GESTIONANDO CON LA EMPRESA LA BUSQUEDA DE SOLUCIONES PARA ESTE TEMA, NO OBSTANTE A MITAD LA PRÓXIMA SEMANA SE REUNIRÁ LA "COMISIÓN DE SERVICIOS", AL OBJETO DE LLEGAR A UN CONSENSO DESDE LA BUENA FE, PARA LA SOLUCIÓN DE ESTE TEMA.ASIMISMO SI CUALQUIER TRABAJADOR DESEA COMUNICAR DIRECTAMENTE AL DIRECTOR DE PRODUCCIÓN D. VICTOR QUINTANA SUS SUGERENCIAS, LO PUEDEN HACER A TRAVÉS DEL TELÉFONO 928 939441, DEL FAX 928 939435 O DEL CORREO ELECTRÓNICOmailto:ELECTRÓNICOvquintana@globalsu.es Fdo: José S. Rivero Armas. Presidente del Comité.
ESCRITO EMPRESA PARA LA "PARALIZACIÓN" DE LOS CAMBIOS EN LOS SERVICIOS PREVISTOS PARA EL DÍA 8 DE SEPTIEMBRE DE 2008.
A LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA SALCAI-UTINSA S.A. (GLOBAL).Por la presente comunicamos a la Dirección de la Empresa, que en reunión ordinaria del Comité de Empresa celebrada este mismo día, solicitamos a la empresa la “PARALIZACIÓN” de los cambios previstos en los servicios para el día 8 de septiembre de 2008.Dicha decisión se ha tomado debido a que no se ha respetado lo dispuesto en el art. 41 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, así como por la cantidad de reclamaciones recibidas de los compañeros afectados.Una vez abierto el preceptivo periodo de consultas con los representantes de los trabajadores (15 días), las partes habrán de negociar de buena fe la consecución de un acuerdo.Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del Comité de Empresa.Tras la finalización de dicho periodo de consultas la empresa notificará a los trabajadores afectados su decisión sobre las modificaciones introducidas en los servicios con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad.Lo que comunicamos a los efectos legales oportunos.Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de agosto de 2008.Vº Bº
José S. Rivero Armas
Presidente del Comité
José R. Medina Ramírez
Secretario del Comité
José S. Rivero Armas
Presidente del Comité
José R. Medina Ramírez
Secretario del Comité
miércoles, 27 de agosto de 2008
Los españoles ignoran las competencias autonómicas
Creen que Sanidad y Educación dependen del Estado
La mayoría de los españoles cree que el Estado Central es el máximo responsable de los servicios públicos y prestaciones sociales, incluso de los que están transferidos a comunidades autónomas, como son Sanidad y Educación.BELÉN PORRAS. Según el estudio de "Opiniones y actitudes fiscales de los españoles en 2007", realizado por el Instituto de Estudios Fiscales, un 49% de los españoles opina que la Sanidad es responsabilidad del Estado central, mientras que sólo un 23% se la atribuye a las comunidades autónomas. En el caso de la Educación, un 41% de los encuestados considera que la enseñanza (colegios, institutos y universidades) depende del Estado, y un 30% lo atribuye a las comunidades autónomas. Los españoles están más acertados al adjudicar la responsabilidad sobre pensiones y seguros de desempleo. El 65% de los encuestados afirma que las pensiones de jubilación son competencia del Estado, y el 61% le atribuye pensiones de enfermedad o invalidez. Mientras, el 58% opina que son responsabilidad del Estado los seguros de desempleo. Preguntados sobre quién cree que deberían ser los responsables de las distintos servicios públicos y prestaciones, en todos los casos siempre son más los que se decantan por el Estado Central, aunque las proporciones son menores que en la atribución de responsabilidades. RESPONSABLE INGRESOS PÚBLICOSEn el caso de los ingresos públicos, predomina la idea de que los impuestos se pagan en su totalidad al Estado central, cuando el deseo de los ciudadanos sería un reparto mayor de esta competencia recaudatoria.Una proporción que supera la mitad de los entrevistados (el 55% y el 53%, respectivamente) cree que el IRPF y el IVA se pagan al Estado central en su totalidad, frente a un 17% y 14% que piensa que, de ambos impuestos, se paga una parte al Estado central y otra a la Comunidad Autónoma. Es escasa (un 9% y un 12%, respectivamente) la proporción de ciudadanos que piensa que las Comunidades Autónomas recaudan la totalidad de lo que se paga en concepto de IRPF y de IVA.En lo relativo al Impuesto de Sociedades y a los Impuestos Especiales, la mitad o algo menos de los entrevistados (el 50% y el 46%) piensa que se pagan en su totalidad al Estado central, frente a menos de la quinta parte (el 13% y el 14%) que opina que se pagan en dos partes, una al Estado y otra a la Comunidad. Se trata de una proporción prácticamente similar a la de quienes creen que ambos impuestos se pagan totalmente a la Comunidad Autónoma (un 13% y un 15%).
La mayoría de los españoles cree que el Estado Central es el máximo responsable de los servicios públicos y prestaciones sociales, incluso de los que están transferidos a comunidades autónomas, como son Sanidad y Educación.BELÉN PORRAS. Según el estudio de "Opiniones y actitudes fiscales de los españoles en 2007", realizado por el Instituto de Estudios Fiscales, un 49% de los españoles opina que la Sanidad es responsabilidad del Estado central, mientras que sólo un 23% se la atribuye a las comunidades autónomas. En el caso de la Educación, un 41% de los encuestados considera que la enseñanza (colegios, institutos y universidades) depende del Estado, y un 30% lo atribuye a las comunidades autónomas. Los españoles están más acertados al adjudicar la responsabilidad sobre pensiones y seguros de desempleo. El 65% de los encuestados afirma que las pensiones de jubilación son competencia del Estado, y el 61% le atribuye pensiones de enfermedad o invalidez. Mientras, el 58% opina que son responsabilidad del Estado los seguros de desempleo. Preguntados sobre quién cree que deberían ser los responsables de las distintos servicios públicos y prestaciones, en todos los casos siempre son más los que se decantan por el Estado Central, aunque las proporciones son menores que en la atribución de responsabilidades. RESPONSABLE INGRESOS PÚBLICOSEn el caso de los ingresos públicos, predomina la idea de que los impuestos se pagan en su totalidad al Estado central, cuando el deseo de los ciudadanos sería un reparto mayor de esta competencia recaudatoria.Una proporción que supera la mitad de los entrevistados (el 55% y el 53%, respectivamente) cree que el IRPF y el IVA se pagan al Estado central en su totalidad, frente a un 17% y 14% que piensa que, de ambos impuestos, se paga una parte al Estado central y otra a la Comunidad Autónoma. Es escasa (un 9% y un 12%, respectivamente) la proporción de ciudadanos que piensa que las Comunidades Autónomas recaudan la totalidad de lo que se paga en concepto de IRPF y de IVA.En lo relativo al Impuesto de Sociedades y a los Impuestos Especiales, la mitad o algo menos de los entrevistados (el 50% y el 46%) piensa que se pagan en su totalidad al Estado central, frente a menos de la quinta parte (el 13% y el 14%) que opina que se pagan en dos partes, una al Estado y otra a la Comunidad. Se trata de una proporción prácticamente similar a la de quienes creen que ambos impuestos se pagan totalmente a la Comunidad Autónoma (un 13% y un 15%).
Tres detenidos por estafar 80.000 euros con la rueda de la fortuna
Los Mossos d'Esquadra han detenido a tres personas por estafar unos 80.000 euros al menos a quince ciudadanos por el método conocido como la rueda de la fortuna, ha informado hoy la policía autonómica.
EFE Según estas fuentes, el engaño, que afecta al menos a 15 personas, consistía en que las víctimas tenían que aportar una cantidad inicial de 5.000 euros bajo la promesa de que acabarían ganando 40.000. Los Mossos de la comisaría de Gràcia (Barcelona) detuvieron el 7 de agosto a un hombre y dos mujeres por una estafa de casi 80.000 euros que consistía en captar el máximo de personas, la mayoría con problemas económicos, bajo la promesa de ganar mucho dinero de manera fácil y sin ningún riesgo. Los detenidos son Rosa C.V., de 44 años y nacionalidad española; María Teresa C.B., de 56 y también española, y Alejandro V.R., de 55 y peruano, los tres con domicilio en Barcelona. Los presuntos estafadores convencían a las víctimas para que participasen en un fondo, la rueda de la fortuna, que consistía en aportar 5.000 euros, además de invitar a dos persones más, que a la vez también tenían que aportar 5.000 euros y dos personas más cada una, y así sucesivamente. Para ganar dinero, el participante tenía que llegar al centro de la rueda, de manera que solo lo podía conseguir con la participación de más persones que permitieran su corrimiento, y, una vez en el centro, se llevaba 40.000 euros. Pero, cuando llegó el turno de los otros invitados en el juego -lo iniciaron los tres detenidos-, los participantes que se situaron en el centro de la rueda no obtuvieron nunca el dinero prometido, por lo que contrataron a un abogado, que puso los hechos en conocimiento de la justicia el 10 de julio. La investigación continúa abierta y no se descarta que haya más afectados ya que, según las declaraciones de las víctimas, en las reuniones que mantuvieron para informar de la rueda de la fortuna asistían más personas.
EFE Según estas fuentes, el engaño, que afecta al menos a 15 personas, consistía en que las víctimas tenían que aportar una cantidad inicial de 5.000 euros bajo la promesa de que acabarían ganando 40.000. Los Mossos de la comisaría de Gràcia (Barcelona) detuvieron el 7 de agosto a un hombre y dos mujeres por una estafa de casi 80.000 euros que consistía en captar el máximo de personas, la mayoría con problemas económicos, bajo la promesa de ganar mucho dinero de manera fácil y sin ningún riesgo. Los detenidos son Rosa C.V., de 44 años y nacionalidad española; María Teresa C.B., de 56 y también española, y Alejandro V.R., de 55 y peruano, los tres con domicilio en Barcelona. Los presuntos estafadores convencían a las víctimas para que participasen en un fondo, la rueda de la fortuna, que consistía en aportar 5.000 euros, además de invitar a dos persones más, que a la vez también tenían que aportar 5.000 euros y dos personas más cada una, y así sucesivamente. Para ganar dinero, el participante tenía que llegar al centro de la rueda, de manera que solo lo podía conseguir con la participación de más persones que permitieran su corrimiento, y, una vez en el centro, se llevaba 40.000 euros. Pero, cuando llegó el turno de los otros invitados en el juego -lo iniciaron los tres detenidos-, los participantes que se situaron en el centro de la rueda no obtuvieron nunca el dinero prometido, por lo que contrataron a un abogado, que puso los hechos en conocimiento de la justicia el 10 de julio. La investigación continúa abierta y no se descarta que haya más afectados ya que, según las declaraciones de las víctimas, en las reuniones que mantuvieron para informar de la rueda de la fortuna asistían más personas.
martes, 26 de agosto de 2008
EL ACCIDENTE DE SPANAIR ES SOLO LA PUNTA DEL ICEBERG.
La catástrofe provocada por el accidente del avión MD (Mac Donald Douglas) de Spanair el pasado 20 de agosto en el aeropuerto de Madrid-Barajas, con un balance de 154 muertos y 19 heridos, es solo la punta del iceberg de una situación que se agrava día a día, que se hace insostenible, de la que tanto las empresas aéreas, como AENA, como el Gobierno Español, como los Gobiernos Autonómicos, y la Unión
EL ACCIDENTE DE SPANAIR ES SÓLO LA PUNTA DEL ICEBERG
Unión Europea, son colectiva y directamente responsables, debido al modelo neoliberal de transporte aéreo desarrollado en estos 15 últimos años. Modelo que siguen desarrollando e impulsando, con leyes y acuerdos que favorecen aún más su expansión, pese a su inseguridad y anacronismo. Con el modelo neoliberal el transporte aéreo dejó de ser un servicio público al servicio de la población, para convertirse en un negocio de alto rédito, en el que lo único que interesa es su alta rentabilidad económica para los dueños y accionistas de las empresas aéreas, por encima de los intereses y necesidades públicas y sociales, de los intereses y condiciones laborales de sus trabajadores, y de la calidad y seguridad del servicio a los pasajeros, etc. En España, en estos últimos 15 años, con la privatización y liberalización del sector aéreo, han nacido compañías aéreas de todo tipo y pelaje, sin control ninguno por la Administración (léase AENA) sobre la calidad de sus aviones, infraestructuras, instalaciones, conocimiento profesional de sus gestores y trabajadores, de la calidad del servicio que prestan, y con escaso, por no decir nulo control de la aplicación de las normas básicas para la navegación aérea y de las condiciones laborales de sus trabajadores, muchos de ellos sin convenio. Entre esas compañías de nueva creación destacan las compañías denominadas de “bajo costo”, tanto españolas como extranjeras, que surcan el espacio aéreo español y europeo con aviones en condiciones técnicas muchas veces deplorables, sin que AENA vigile las condiciones de navegabilidad de dichas aeronaves en el espacio aéreo de su competencia. Como dice el dicho, nadie vende duros a cuatro pesetas. ¿Cómo se explica que esas compañías vendan billetes por debajo del costo y ganen dinero? Muy sencillo: no haciendo el mantenimiento requerido a sus aviones, teniéndolos dando saltos sin límites, pagando salarios míseros a sus trabajadores y sobreexplotándolos, no disponiendo de infraestructuras mínimas en los aeropuertos, y un largo etc. Un ejemplo clarificador: muchos pasajeros llegan al aeropuerto de salida o llegada a reclamar por algún error en su billete, y recurren a la empresa que les hace la facturación (empresa de handling), y se encuentran con la siguiente respuesta: no, la empresa con la que usted vuela no dispone de venta de billetes, ni representación en este aeropuerto, tiene que reclamar donde haya comprado el billete, o a su agencia de viaje, nosotros sólo le facturamos, pero no le podemos solucionar el problema, quedándose el pasajero con cara de pasmado. Pero en las empresas de línea regular, en las que también priman las reglas neoliberales de la máxima rentabilidad económica en el mínimo tiempo, también ocurren situaciones que vulneran las normativas de seguridad aérea y las normativas laborales. Empezaron quitando la bandejita de comida a los pasajeros en los aviones y continuaron con medidas de mayor calado. En general, aunque se nieguen a reconocerlo, todas las empresas han recortado en mantenimiento de aviones por su elevado costo, principalmente en componentes y medios de producción, más que por los salarios de los técnicos de mantenimiento de aeronaves (desde ahora TMA’s), en detrimento de la calidad del servicio de mantenimiento. La mayoría de las compañías aéreas no disponen de servicio de mantenimiento en las diferentes escalas en las que operan, ni tienen contrato de mantenimiento con compañías que puedan tenerlos en dichas escalas. Son sus propios pilotos quienes se encargan de inspeccionar ocularmente los aviones y si detectan alguna anormalidad tienen que esperar horas e incluso algún día, mientras viene algún TMA de otra escala a solucionar la avería, con lo que ello supone de retraso en perjuicio de los pasajeros, y de sobre-costo de dietas y hoteles en ciertos casos. Pero parece que esas eventualidades las tienen también calculadas en los precios de los billetes. Las revisiones de mantenimiento pequeñas y medianas, en función de las horas de vuelo, desde hace años no se efectúan en hangares, sino a la intemperie, en turnos de noche, y en varias noches, porque el avión tiene que estar disponible para volar desde que amanece hasta que anochece. Con lo cual, una revisión se puede empezar en una escala, y continuarla en otra u otras escalas diferentes, y por diferentes TMA’s. Razón por la cual la mayoría de los TMA’s trabajan de noche, con lo que ello supone de agresión a la salud de esos trabajadores y a la calidad del trabajo. El trabajo nocturno entre la mayoría de los TMA’s ha dejado de ser una excepción para convertirse en normalidad, o sea, han convertido lo anormal en normal. La documentación técnica de los aviones que utilizan los TMA’s para su trabajo en todas las compañías aéreas españolas viene en inglés, lo que dificulta la comprensión y realización de su trabajo y, por lo tanto, repercute en la calidad y seguridad del mismo. Algo que no se entiende, cuando los fabricantes de las aeronaves disponen de documentación en español, basta con solicitarla por el comprador del avión. En el caso de Spanair, hasta los partes de vuelo que deben rellenar pilotos y TMA’s, deben ser escritos en inglés. Sin embargo, la documentación de los pilotos, sus libros de operaciones, vienen en español como es de lógica, eso sí, conquistada por sentencia judicial. También, con el cuento de la renovación de la flota, las compañías han disminuido enormemente sus plantillas de TMA´s, llegando a tener problemas de libranzas los trabajadores en activo en periodos vacacionales. Para suplir la falta de TMA’s, crearon el “mantenimiento a requerimiento”, autorizado por AENA. Lo que conlleva que si en una escala la tripulación no requiere a mantenimiento para comprobar algún problema técnico, ningún TMA se acerca al avión. Antes, nada más llegar el avión al aparcamiento había un TMA efectuando la inspección exterior, para después del desembarque del pasaje, continuar con la interior. Paralelamente a esto se eliminó el que los TMA’s dieran la salida a los aviones, momento importante porque conlleva la puesta en marcha de los motores. Hoy, la salida del avión la efectúan los coordinadores, que son administrativos y por lo tanto no conocen la técnica aeronáutica, como es natural. En cuanto a las tripulaciones, tanto técnicas como auxiliares, cada día se respetan menos sus rotativas y libranzas, con lo que ello repercute en el cansancio de esos trabajadores, que tanto incide en la calidad y en la seguridad del servicio. La tripulación auxiliar, según los empresarios del sector, es una plantilla a extinguir debido a su elevado costo, según ellos, que se podría suplir con estudiantes bilingües, a lo que, cuando acaben sus estudios, les ofertarían uno o dos años sabáticos volando, pagándoles una miseria, para disponer así de carne fresca renovada cada dos años, y que no exijan derechos ni condiciones laborales. Y en cuanto a las tripulaciones técnicas, pilotos y copilotos, pagarles un sueldo no muy elevado por un cupo mínimo de horas, e ir aumentándolo exponencialmente en función de la productividad, o sea, que cuanto más vuelen, más ganen, aunque vuelen sin descansar y con el avión bajo mínimos. El Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas de Spanair denunció en un comunicado antes del accidente, “continuas presiones y amenazas por parte de la Dirección para que los tripulantes y el personal de mantenimiento transgredan las normas, incluyendo vulneración de límites de actividad, violación del régimen de días libres y vacaciones, de los convenios colectivos y de la legislación vigente”. Esa es la preocupación que demuestran tener los empresarios del sector y la Administración por la seguridad aérea. Además, desde la liberalización, el tráfico aéreo se ha masificado tanto que llega a la saturación y al colapso en muchas épocas del año, poniendo en grave peligro la seguridad del tráfico aéreo. Todas las irregularidades y arbitrariedades denunciadas en este escrito son solo algunas de las partes ocultas del iceberg que ha causado la catástrofe de Barajas. Políticas liberalizadoras como la política europea de cielos abiertos, las propuestas de división y privatización de AENA por el Gobierno, la mal llamada fusión, cuando es absorción, de Iberia por British, y posteriormente, ambas por American Airlines, el ERE de Spanair, la multiplicidad de empresas de handling creadas e impulsadas por AENA en estos años, etc., son también partes ocultas de ese gigantesco iceberg. Curiosamente, ante esta catástrofe los sindicatos cómplices de la actual situación del transporte aéreo no han abierto la boca. ¿Cuántas catástrofes más van a ser necesarias para acabar con la asesina política neoliberal? Los trabajadores y la ciudadanía en general deben concienciarse de la imperiosa necesidad de acabar con las políticas neoliberales de empresarios, Gobiernos y Unión Europea en el transporte aéreo, en todos los servicios públicos, en los recursos naturales, en los sectores estratégicos, el agua, la luz, la educación, la sanidad, etc., porque de ello depende el futuro de la humanidad. El neoliberalismo es barbarie, no es progreso, por mucho que sus voceros lo intenten vender como tal. Y para muestra, los 154 muertos y 19 heridos del avión de Spanair.
EL ACCIDENTE DE SPANAIR ES SÓLO LA PUNTA DEL ICEBERG
Unión Europea, son colectiva y directamente responsables, debido al modelo neoliberal de transporte aéreo desarrollado en estos 15 últimos años. Modelo que siguen desarrollando e impulsando, con leyes y acuerdos que favorecen aún más su expansión, pese a su inseguridad y anacronismo. Con el modelo neoliberal el transporte aéreo dejó de ser un servicio público al servicio de la población, para convertirse en un negocio de alto rédito, en el que lo único que interesa es su alta rentabilidad económica para los dueños y accionistas de las empresas aéreas, por encima de los intereses y necesidades públicas y sociales, de los intereses y condiciones laborales de sus trabajadores, y de la calidad y seguridad del servicio a los pasajeros, etc. En España, en estos últimos 15 años, con la privatización y liberalización del sector aéreo, han nacido compañías aéreas de todo tipo y pelaje, sin control ninguno por la Administración (léase AENA) sobre la calidad de sus aviones, infraestructuras, instalaciones, conocimiento profesional de sus gestores y trabajadores, de la calidad del servicio que prestan, y con escaso, por no decir nulo control de la aplicación de las normas básicas para la navegación aérea y de las condiciones laborales de sus trabajadores, muchos de ellos sin convenio. Entre esas compañías de nueva creación destacan las compañías denominadas de “bajo costo”, tanto españolas como extranjeras, que surcan el espacio aéreo español y europeo con aviones en condiciones técnicas muchas veces deplorables, sin que AENA vigile las condiciones de navegabilidad de dichas aeronaves en el espacio aéreo de su competencia. Como dice el dicho, nadie vende duros a cuatro pesetas. ¿Cómo se explica que esas compañías vendan billetes por debajo del costo y ganen dinero? Muy sencillo: no haciendo el mantenimiento requerido a sus aviones, teniéndolos dando saltos sin límites, pagando salarios míseros a sus trabajadores y sobreexplotándolos, no disponiendo de infraestructuras mínimas en los aeropuertos, y un largo etc. Un ejemplo clarificador: muchos pasajeros llegan al aeropuerto de salida o llegada a reclamar por algún error en su billete, y recurren a la empresa que les hace la facturación (empresa de handling), y se encuentran con la siguiente respuesta: no, la empresa con la que usted vuela no dispone de venta de billetes, ni representación en este aeropuerto, tiene que reclamar donde haya comprado el billete, o a su agencia de viaje, nosotros sólo le facturamos, pero no le podemos solucionar el problema, quedándose el pasajero con cara de pasmado. Pero en las empresas de línea regular, en las que también priman las reglas neoliberales de la máxima rentabilidad económica en el mínimo tiempo, también ocurren situaciones que vulneran las normativas de seguridad aérea y las normativas laborales. Empezaron quitando la bandejita de comida a los pasajeros en los aviones y continuaron con medidas de mayor calado. En general, aunque se nieguen a reconocerlo, todas las empresas han recortado en mantenimiento de aviones por su elevado costo, principalmente en componentes y medios de producción, más que por los salarios de los técnicos de mantenimiento de aeronaves (desde ahora TMA’s), en detrimento de la calidad del servicio de mantenimiento. La mayoría de las compañías aéreas no disponen de servicio de mantenimiento en las diferentes escalas en las que operan, ni tienen contrato de mantenimiento con compañías que puedan tenerlos en dichas escalas. Son sus propios pilotos quienes se encargan de inspeccionar ocularmente los aviones y si detectan alguna anormalidad tienen que esperar horas e incluso algún día, mientras viene algún TMA de otra escala a solucionar la avería, con lo que ello supone de retraso en perjuicio de los pasajeros, y de sobre-costo de dietas y hoteles en ciertos casos. Pero parece que esas eventualidades las tienen también calculadas en los precios de los billetes. Las revisiones de mantenimiento pequeñas y medianas, en función de las horas de vuelo, desde hace años no se efectúan en hangares, sino a la intemperie, en turnos de noche, y en varias noches, porque el avión tiene que estar disponible para volar desde que amanece hasta que anochece. Con lo cual, una revisión se puede empezar en una escala, y continuarla en otra u otras escalas diferentes, y por diferentes TMA’s. Razón por la cual la mayoría de los TMA’s trabajan de noche, con lo que ello supone de agresión a la salud de esos trabajadores y a la calidad del trabajo. El trabajo nocturno entre la mayoría de los TMA’s ha dejado de ser una excepción para convertirse en normalidad, o sea, han convertido lo anormal en normal. La documentación técnica de los aviones que utilizan los TMA’s para su trabajo en todas las compañías aéreas españolas viene en inglés, lo que dificulta la comprensión y realización de su trabajo y, por lo tanto, repercute en la calidad y seguridad del mismo. Algo que no se entiende, cuando los fabricantes de las aeronaves disponen de documentación en español, basta con solicitarla por el comprador del avión. En el caso de Spanair, hasta los partes de vuelo que deben rellenar pilotos y TMA’s, deben ser escritos en inglés. Sin embargo, la documentación de los pilotos, sus libros de operaciones, vienen en español como es de lógica, eso sí, conquistada por sentencia judicial. También, con el cuento de la renovación de la flota, las compañías han disminuido enormemente sus plantillas de TMA´s, llegando a tener problemas de libranzas los trabajadores en activo en periodos vacacionales. Para suplir la falta de TMA’s, crearon el “mantenimiento a requerimiento”, autorizado por AENA. Lo que conlleva que si en una escala la tripulación no requiere a mantenimiento para comprobar algún problema técnico, ningún TMA se acerca al avión. Antes, nada más llegar el avión al aparcamiento había un TMA efectuando la inspección exterior, para después del desembarque del pasaje, continuar con la interior. Paralelamente a esto se eliminó el que los TMA’s dieran la salida a los aviones, momento importante porque conlleva la puesta en marcha de los motores. Hoy, la salida del avión la efectúan los coordinadores, que son administrativos y por lo tanto no conocen la técnica aeronáutica, como es natural. En cuanto a las tripulaciones, tanto técnicas como auxiliares, cada día se respetan menos sus rotativas y libranzas, con lo que ello repercute en el cansancio de esos trabajadores, que tanto incide en la calidad y en la seguridad del servicio. La tripulación auxiliar, según los empresarios del sector, es una plantilla a extinguir debido a su elevado costo, según ellos, que se podría suplir con estudiantes bilingües, a lo que, cuando acaben sus estudios, les ofertarían uno o dos años sabáticos volando, pagándoles una miseria, para disponer así de carne fresca renovada cada dos años, y que no exijan derechos ni condiciones laborales. Y en cuanto a las tripulaciones técnicas, pilotos y copilotos, pagarles un sueldo no muy elevado por un cupo mínimo de horas, e ir aumentándolo exponencialmente en función de la productividad, o sea, que cuanto más vuelen, más ganen, aunque vuelen sin descansar y con el avión bajo mínimos. El Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas de Spanair denunció en un comunicado antes del accidente, “continuas presiones y amenazas por parte de la Dirección para que los tripulantes y el personal de mantenimiento transgredan las normas, incluyendo vulneración de límites de actividad, violación del régimen de días libres y vacaciones, de los convenios colectivos y de la legislación vigente”. Esa es la preocupación que demuestran tener los empresarios del sector y la Administración por la seguridad aérea. Además, desde la liberalización, el tráfico aéreo se ha masificado tanto que llega a la saturación y al colapso en muchas épocas del año, poniendo en grave peligro la seguridad del tráfico aéreo. Todas las irregularidades y arbitrariedades denunciadas en este escrito son solo algunas de las partes ocultas del iceberg que ha causado la catástrofe de Barajas. Políticas liberalizadoras como la política europea de cielos abiertos, las propuestas de división y privatización de AENA por el Gobierno, la mal llamada fusión, cuando es absorción, de Iberia por British, y posteriormente, ambas por American Airlines, el ERE de Spanair, la multiplicidad de empresas de handling creadas e impulsadas por AENA en estos años, etc., son también partes ocultas de ese gigantesco iceberg. Curiosamente, ante esta catástrofe los sindicatos cómplices de la actual situación del transporte aéreo no han abierto la boca. ¿Cuántas catástrofes más van a ser necesarias para acabar con la asesina política neoliberal? Los trabajadores y la ciudadanía en general deben concienciarse de la imperiosa necesidad de acabar con las políticas neoliberales de empresarios, Gobiernos y Unión Europea en el transporte aéreo, en todos los servicios públicos, en los recursos naturales, en los sectores estratégicos, el agua, la luz, la educación, la sanidad, etc., porque de ello depende el futuro de la humanidad. El neoliberalismo es barbarie, no es progreso, por mucho que sus voceros lo intenten vender como tal. Y para muestra, los 154 muertos y 19 heridos del avión de Spanair.
Fuentes de la Investigación del accidente de Barajas aseguran que el vídeo de Argentina es falso
Fuentes de la Comisión de Investigación del accidente de avión de Barajas han asegurado a la Cadena SER que el contenido de la reconstrucción de la conversación entre el piloto y el copiloto, en el momento del siniestro, ofrecida por una televisión argentina es falso. Además se va a trasladar toda la información a la Fiscalía General del Estado por si la cadena argentina hubiera incurrido en algún delito.
El titular del Juzgado de Instrucción 11 de Madrid, que investiga el accidente aéreo del pasado miércoles en el aeropuerto de Barajas, investigará el material emitido por la televisión argentina del grupo Clarín TN en el que han emitido una reconstrucción de la conversación que mantuvieron los pilotos en la cabina del avión siniestrado poco antes de estrellarse.
El periodista Guillermo Lobos, de 'Todo Noticias', explica en el vídeo que esa conversación que está relatando está obtenida a través de una de las cajas negras del avión. "Se trata de una primera desgrabación de la caja negra", asegura el periodista argentino, en referencia a que se trata de una transcripción.
Sin embargo, la Cadena SER se ha puesto en contacto con este medio desde el que han especificado que ellos no han escuchado ninguna grabación y que estos datos proceden de fuentes informativas propias que les habrían citado tres expresiones "corta gas", "rotate igual" que viene a querer decir despega igual; y "dámelo". Así, el canal de televisión explicaba que el presentador ha hecho una recreación no literal de la noticia.
Una vez conocido el contenido del vídeo en España, la Comisión de Investigación del accidente se ha apresurado a tildarlo de "falso" y ha advertido de que la emisión del mismo podría ser ilegal.
El juez, el último en verlo
Por otra parte, el juez encargado del caso ha sido el último en recibir el vídeo que captó AENA con imágenes del siniestro y ha decidido incorporarlo al sumario tras verlo, por considerar que es una pieza de bastante importancia. La grabación de AENA dura exactamente siete segundos. El vídeo llega a manos del juez después de haber sido visto por numerosas autoridades.
El titular del Juzgado de Instrucción 11 de Madrid, que investiga el accidente aéreo del pasado miércoles en el aeropuerto de Barajas, investigará el material emitido por la televisión argentina del grupo Clarín TN en el que han emitido una reconstrucción de la conversación que mantuvieron los pilotos en la cabina del avión siniestrado poco antes de estrellarse.
El periodista Guillermo Lobos, de 'Todo Noticias', explica en el vídeo que esa conversación que está relatando está obtenida a través de una de las cajas negras del avión. "Se trata de una primera desgrabación de la caja negra", asegura el periodista argentino, en referencia a que se trata de una transcripción.
Sin embargo, la Cadena SER se ha puesto en contacto con este medio desde el que han especificado que ellos no han escuchado ninguna grabación y que estos datos proceden de fuentes informativas propias que les habrían citado tres expresiones "corta gas", "rotate igual" que viene a querer decir despega igual; y "dámelo". Así, el canal de televisión explicaba que el presentador ha hecho una recreación no literal de la noticia.
Una vez conocido el contenido del vídeo en España, la Comisión de Investigación del accidente se ha apresurado a tildarlo de "falso" y ha advertido de que la emisión del mismo podría ser ilegal.
El juez, el último en verlo
Por otra parte, el juez encargado del caso ha sido el último en recibir el vídeo que captó AENA con imágenes del siniestro y ha decidido incorporarlo al sumario tras verlo, por considerar que es una pieza de bastante importancia. La grabación de AENA dura exactamente siete segundos. El vídeo llega a manos del juez después de haber sido visto por numerosas autoridades.
Fomento llenará las calles de ´guardias muertos´ para hacerlas más seguras
R. G. - LAS PALMAS DE GRAN CANARIA. La Concejalía de Fomento del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que dirige la líder de Compromiso, Nardy Barrios, piensa llenar las calles de la ciudad de pasos de peatones a la misma altura que las aceras, unas especies de 'guardias muertos', para lograr que la ciudad sea "más accesible y segura".La Concejalía de Barrios ha instalado ya varios de estos elementos, que ella denomina panza de burro en calles de Triana como General Bravo o Viera y Clavijo. "La idea es ponerlos en todos los pasos de peatones de la ciudad, lo que obligará a los conductores a respetar los límites de velocidad", explicó la edila. "Los conductores tardarán cinco segundos más, pero se va a poder pasear mejor por la ciudad", dijo Barrios, que alegó que es su intención extenderlo a toda la ciudad aunque admitió que hay vías rápidas donde no podrán aplicarse.La edila reconoció que los principales beneficiados van a ser los peatones pues cruzarán de una calle a la otra con la sensación de no haberse bajado de la acera. "Además, cumplimos con el Plan de Accesibilidad, ya que hay aceras muy estrechas que no permiten rebajar las aceras para que pase una silla de ruedas y con este sistema se supera esa dificultad", explicó.Barrios afirmó que estos elementos también pueden decorarse con motivos alusivos al barrio en el que están. "No sólo mejoran la seguridad sino que embellecen la ciudad", dijo la concejala.
Teror organiza 80 actos para celebrar las fiestas del Pino en el 60º aniversario del pregón
Teror organiza 80 actos dentro de sus fiestas del Pino, que tendrán como uno de los momentos estelares el pregón este viernes, que coincide con su 60º aniversario. El Ayuntamiento elabora una serie de pautas para las carretas que participan en la romería. La consejera de Cultura del Cabildo, Luz Caballero; el alcalde de Teror, Juan de Dios Ramos, y el concejal de Festejos, José Yánez, presentaron ayer el programa de las fiestas del Pino que, por las especiales circunstancias, tendrá en esta edición momentos de especial dedicatoria a los fallecidos por el accidente aéreo de Barajas y que afectó a numerosas familias grancanarias.Este viernes tendrá lugar el pregón, que recaerá en su 60º aniversario en la catedrática de Literatura de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria Yolanda Arencibia. En conjunto, el Ayuntamiento ha diseñado un programa con 80 actos, y que tendrá en la romería-ofrenda uno de los momentos de mayor participación. Además, los responsables municipales han elaborado una serie de pautas para el diseño de las carretas que participen en este acto, previsto para el domingo 7 de septiembre. Como es tradicional, el primero de los municipios en pasar frente a la patrona será Teror y luego lo hará la carreta del Cabildo, que darán paso a un total de 26 representaciones de toda Gran Canaria y del resto de islas, con sus propios grupos folclóricos.El programa musical incluye una veintena de conciertos, con artistas como Shaila Dúrcal (5 de septiembre), José Vélez, Mariví Cabo y la argentina Adriana Varela, entre otros.Este año se incorpora a la programación el Festival de Teatro en la Calle, que tendrá lugar el 3 de septiembre, con la participación de tres grupos. A ellos se suman, en la programación cultural, la presentación del libro Campos y gentes de Teror, del cronista José Luis Yánez, el 1 de septiembre.
Nueve fallecidos más llegan a Gran Canaria en otra jornada teñida de luto
►El cuerpo sin vida del primero de los bebés canarios que ha podido ser identificado ya está en la isla
►Se eleva a 22 el número de muertos en la tragedia del pasado miércoles que han pasado por Gando
"No hubo pánico, pero sí nervios"
Unos minutos eternos
Los aviones de Spanair superaron un centenar de inspecciones oficiales sin problema alguno
CARLOS LÓPEZ DE LAMELA: "Identificar cadáveres calcinados es muy laborioso y si son cientos, más"
Una televisión argentina difunde la supuesta conversación de los pilotos del avión siniestrado
Reconocidos los cuerpos de 95 personas
"Escapó de milagro del 11-M"
"No vi los restos de Patri, fue mejor"
"Pepe Ramírez y Elsa Barbosa formaban un matrimonio al que era muy fácil querer"
"Rayco estaba para todo"
Desgarro en Arinaga
Un niño de Valsequillo, de 6 años, es el primer pasajero que recibe el alta
►LISTA DE PASAJEROS JK 5022 20AUG08INFOGRAFÍA: ASÍ FUE EL ACCIDENTE FOTOS DE LOS VIAJEROS DEL JK 5022
►Se eleva a 22 el número de muertos en la tragedia del pasado miércoles que han pasado por Gando
"No hubo pánico, pero sí nervios"
Unos minutos eternos
Los aviones de Spanair superaron un centenar de inspecciones oficiales sin problema alguno
CARLOS LÓPEZ DE LAMELA: "Identificar cadáveres calcinados es muy laborioso y si son cientos, más"
Una televisión argentina difunde la supuesta conversación de los pilotos del avión siniestrado
Reconocidos los cuerpos de 95 personas
"Escapó de milagro del 11-M"
"No vi los restos de Patri, fue mejor"
"Pepe Ramírez y Elsa Barbosa formaban un matrimonio al que era muy fácil querer"
"Rayco estaba para todo"
Desgarro en Arinaga
Un niño de Valsequillo, de 6 años, es el primer pasajero que recibe el alta
►LISTA DE PASAJEROS JK 5022 20AUG08INFOGRAFÍA: ASÍ FUE EL ACCIDENTE FOTOS DE LOS VIAJEROS DEL JK 5022
lunes, 25 de agosto de 2008
Sensacionalismo, cuando la ignorancia y el error gritan.
Decía el gran Arturo Graf que: "El saber y la razón hablan, la ignorancia y error gritan" Esta gran metáfora cobra sentido cuando algunos medios de comunicación, o en la vida cotidiana, sin tener conocimiento de causa, apresuramos a gritar lo primero que se nos viene a la cabeza, con una serie de prejuicios que pueden hacer mucho daño a terceras personas.
El desgraciado accidente de Barajas, es el ejemplo más claro de ello, y es que antes de afirmar algo o de jugar a una porra social sobre las causas del accidente, conviene preguntarse ¿Tengo conocimientos del tema? ¿He vivido dentro de ese mundo? Estas preguntas conviene hacérselas siempre, da igual que se trate de un accidente, que de cualquier otro tema.
Y es que he de admitir la rabia e indignación que llevo dentro, cuando hasta en mi familia, juegan a ese sucio y vulgar juego de hablar sin saber, y muchas veces sin saber tampoco hablar, sino gritar y no ser capaces de ver no sólo el daño que hacen a las víctimas, sino también al transporte aéreo que tanta falta hace en esta comunidad.
Recuerdo que en un foro, y en distintas conversaciones en la vía pública me asombró el hecho de escuchar que lo del accidente fue un atentado. También me asombra que digan que un piloto apure la pista, cuando que esto sucede infinidad de veces cuando no se alcanza la velocidad de despegue al tener viento en cola u otras circunstancias. El que un piloto, decida volar en un avión inseguro, en que se hable a la ligera que la calidad de mantenimiento de una aerolínea se ha degradado por una crisis. Por favor, ¿saben el daño que están haciendo? Y todavía más triste me parece que el propio presidente del gobierno de éste país se atreva a lanzar la duda del fallo humano del piloto por ver en unos vídeos de aena que el piloto apura la pista. ¿Sabe el Sr. Rodríguez Zapatero algo mínimo de aviación o más exactamente sobre las carreras de despegue? Que los políticos se dediquen a lo suyo, al bienestar de las personas y sí, a dar el pésame a las víctimas como representantes de España, y no a hablar por hablar. Y a los verdaderos expertos les dejen libertad para investigar e informar.
Pero bueno, eso al menos no es el sensacionalismo del que hablo, cuando hablo de sensacionalismo me refiero a cuando se pone en duda la seguridad del transporte aéreo en España, y al decir que Spanair no haya dado un buen mantenimiento a su flota por culpa de una crisis económica. Sinceramente, un monstruo hubiera tenido muchísimo más tacto que cierto diario Líder Mundial de ¿información? en Castellano. ¿Por qué digo esto? Se preguntarán, muy bien querido lector le expongo una serie de citas y a continuación una breve explicación:
Ningún funcionario del Estado había inspeccionado en vuelo el avión de Spanair EC-HFP en el que, el pasado miércoles, murieron 154 personas. La razón es que el Ministerio de Fomento sólo cuenta con dos empleados públicos para este tipo de revisiones.
Muy bien, la revisión de éste avión estaba programada para realizarse a los ocho días del accidente. Ah, y no sólo cuenta con dos empleados públicos, pero en la siguiente cita recoge dicha información.
El resto de profesionales está subcontratado a través de la empresa estatal de gestión privada Senasa. Se trata de pilotos jubilados o prejubilados y que carecen de las garantías de protección laboral propias de los empleados públicos frente a posibles presiones de las empresas.
Me hace gracia (ironía) que subrayen el hecho de que estén subcontratados y no subrayen SENASA o empresa estatal de gestión privada. Me hace aún más gracia (ironía) que digan que se trate de pilotos jubilados o prejubilados que carecen de garantías de protección laboral etc... Bien, tranquilo querido lector que de ser así, le aseguro que tendríamos accidentes cada semana. Y es que a este diario le gusta, primero asustar y luego decir en bajito el resto de la información. La Servicios y Estudios para la Navegación Aérea y la Seguridad Aeronáutica, S.A. (SENASA) es la sociedad técnica de la Dirección General de Aviación Civil (DGAC). Cuenta con una plantilla de pilotos, ingenieros aeronáuticos, personal de mantenimiento, etc. Y digamos que son los que gestionan y avalan la formación, seguridad y mantenimiento de Aeronaves, personal de Tierra, pilotos etc. La revisión que se realizaría en ocho días era una revisión en vuelo, donde, el personal de SENASA, pilotos expertos y cualificados, objetivamente dan el visto bueno a los aviones revisando si todo marcha correctamente en la cabina de vuelo. Para revisar el buen estado de motor, aviónica y los distintos elementos del avión, están los Ingenieros Aeronáuticos. Pero como digo, esto lo cita a continuación después de haber lanzado esa falsa alarma social en la seguridad aérea.
Las tareas de inspección están divididas en dos grandes tramos. Las de mantenimiento en tierra corren a cargo de ingenieros aeronáuticos, mientras que las de vuelo deben ser dirigidas por pilotos de Aviación Civil.
Vamos que tiro la piedra y escondo la mano.
La «necesaria» mejora en los servicios de inspección de los vuelos era uno de los principales objetivos de la Agencia de Seguridad Aérea, que debía haber entrado en funcionamiento el pasado 2 de junio, pero que fue paralizada por el Ministerio de Fomento por falta de fondos, según adelantó ayer Expansión.
Lo de necesaria tal y como ellos mismos han puesto es simplemente una opinión del diario, que no entraré en discusión, solo diré que en España no tenemos accidentes todos los días en nuestras aerolíneas, y los que hay son o fallos humanos o por inclemencias meteorológicas.
En España se examinan 9.000 de los 2,5 millones vuelos que hay al año. Fomento permite que sean las empresas habilitadas "como entidades colaboradoras" las que se ocupan de toda la inspección, mientras que los funcionarios públicos que obtuvieron su plaza para ello, apenas pueden hacer nada.
9.000 de 2,5 millones de vuelos que hay en el año, bien, ¿Cuántos vuelos hace un avión de ruta al año? Yo diría que casi todos los aviones han sido revisados anualmente. Y esas "entidades colaboradoras" cuentan con ingenieros aeronáuticos y grandes expertos que puedo decir son más serios con su trabajo que este diario que ha difundido esta alarma social encubierta. Nadie en su sano juicio pone su firma en un avión inseguro, porque en el mundo aeronaútico, ante todas las cosas, SIEMPRE, repito SIEMPRE prima la seguridad. Por eso es el transporte más seguro del mundo y seguirá siéndolo, a pesar de que intenten mostrar una visión caótica de él.
Aparte de ésta última noticia, dicho diario que más o menos todos ya habrán imaginado cuál es, tenemos también otra serie de noticias que buscan una y otra vez lo mismo, confundir al ciudadano medio para que éste a su vez crea todo lo que dicen y lleguemos a conclusiones tan profundas como que fue un atentado de ETA, máxime cuando los controles en las aduanas aeroportuarias son tan intensos, que más de una vez hemos dicho que se pasan.
En el próximo Post hablaré del porqué se tuvo que apurar la carrera de despegue y además de cierto vocabulario aeronaútico, para que todos entendamos poco a poco la razón de las cosas. Eso sí, las causas del accidente, el que hizo que el motor se incendiara, sólo ha de tener una respuesta, la de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil, que al fin y al cabo son los verdaderos expertos del tema. Y es que, ya me lo decía una profesora de la asignatura de Materiales, en mi escuela, "¡Qué peligrosa es la ciencia en manos de los periodistas!" (refiriéndose a los experimentos de Pablo Motos en el hormiguero)
Se aceptan todas las críticas que el lector desee. Y disculpen éste post tan largo, pero cuando las cosas no se cuentan cómo de verdad son, hay que hablar y denunciarlo.
Un saludo.Foto grito: ( Zigavertov - Ojo digital)Foto Barajas al atardecer: (Santiago Ojeda - Mi ojo derecho)
Actualización: Acabo de leer la noticia de Canarias 7 respecto al nuevo ataque de D. Pepito a Gran Canaria a través de su editorial el día, en primer lugar agradezco a éste periódico el informar de ello y en segundo lugar preguntar hasta cuándo tiene que aguantar la sociedad canaria estos ataques sin sentido, dónde la única mentira es la que ese diario difama con cada opinión. ¿Qué han hecho los Gran Canarios para merecer esto? Porque, Tenerife ya tiene todas las consejerías allí, tienen más peso administrativo que Gran Canaria. ¿Qué esperan? ¿Seguimos callados? ¿A pesar de que se utilice algo tan sucio como un accidente aéreo donde perecieron nuestros hijos, hermanos, amigos... y decir que Gran Canaria no es Gran Canaria, y que el accidente de los rodeos fue mejor? Sinceramente, yo no me callo, es mi deber como Gran Canario y Canario que soy. Basta ya. Un respeto a las víctimas de ambos accidentes y deje su mediocre y vulgar propangada insularista sin sentido. A no ser que espere que España pase a formar parte de la Isla de Tenerife, que parece ser que es lo único que le importa, mientras el resto de islas no pueden presumir no sólo de anuncios en la Televisión de un tranvía, sino de un avasto de electricidad, de agua o de otras cosas más importantes que al Día no le importa en su ego tinerfeño. Gracias a que la gran mayoría de Tenerife no son cómo dicho periódico tinerfeño, y han rendido luto en numerosos comentarios por el accidente, quizás era eso lo que tenían que haber hecho D. Pepito. Por cierto el Día no es el periódico al que me refiero en el tema principal del blog, por si surgen dudas repetiré que es Líder Mundial de información en castellano.
Publicado por
Néstor Juan Santana Infante a las 13:00 Enlace permanente Comentarios (0) TrackBacks (0)
El desgraciado accidente de Barajas, es el ejemplo más claro de ello, y es que antes de afirmar algo o de jugar a una porra social sobre las causas del accidente, conviene preguntarse ¿Tengo conocimientos del tema? ¿He vivido dentro de ese mundo? Estas preguntas conviene hacérselas siempre, da igual que se trate de un accidente, que de cualquier otro tema.
Y es que he de admitir la rabia e indignación que llevo dentro, cuando hasta en mi familia, juegan a ese sucio y vulgar juego de hablar sin saber, y muchas veces sin saber tampoco hablar, sino gritar y no ser capaces de ver no sólo el daño que hacen a las víctimas, sino también al transporte aéreo que tanta falta hace en esta comunidad.
Recuerdo que en un foro, y en distintas conversaciones en la vía pública me asombró el hecho de escuchar que lo del accidente fue un atentado. También me asombra que digan que un piloto apure la pista, cuando que esto sucede infinidad de veces cuando no se alcanza la velocidad de despegue al tener viento en cola u otras circunstancias. El que un piloto, decida volar en un avión inseguro, en que se hable a la ligera que la calidad de mantenimiento de una aerolínea se ha degradado por una crisis. Por favor, ¿saben el daño que están haciendo? Y todavía más triste me parece que el propio presidente del gobierno de éste país se atreva a lanzar la duda del fallo humano del piloto por ver en unos vídeos de aena que el piloto apura la pista. ¿Sabe el Sr. Rodríguez Zapatero algo mínimo de aviación o más exactamente sobre las carreras de despegue? Que los políticos se dediquen a lo suyo, al bienestar de las personas y sí, a dar el pésame a las víctimas como representantes de España, y no a hablar por hablar. Y a los verdaderos expertos les dejen libertad para investigar e informar.
Pero bueno, eso al menos no es el sensacionalismo del que hablo, cuando hablo de sensacionalismo me refiero a cuando se pone en duda la seguridad del transporte aéreo en España, y al decir que Spanair no haya dado un buen mantenimiento a su flota por culpa de una crisis económica. Sinceramente, un monstruo hubiera tenido muchísimo más tacto que cierto diario Líder Mundial de ¿información? en Castellano. ¿Por qué digo esto? Se preguntarán, muy bien querido lector le expongo una serie de citas y a continuación una breve explicación:
Ningún funcionario del Estado había inspeccionado en vuelo el avión de Spanair EC-HFP en el que, el pasado miércoles, murieron 154 personas. La razón es que el Ministerio de Fomento sólo cuenta con dos empleados públicos para este tipo de revisiones.
Muy bien, la revisión de éste avión estaba programada para realizarse a los ocho días del accidente. Ah, y no sólo cuenta con dos empleados públicos, pero en la siguiente cita recoge dicha información.
El resto de profesionales está subcontratado a través de la empresa estatal de gestión privada Senasa. Se trata de pilotos jubilados o prejubilados y que carecen de las garantías de protección laboral propias de los empleados públicos frente a posibles presiones de las empresas.
Me hace gracia (ironía) que subrayen el hecho de que estén subcontratados y no subrayen SENASA o empresa estatal de gestión privada. Me hace aún más gracia (ironía) que digan que se trate de pilotos jubilados o prejubilados que carecen de garantías de protección laboral etc... Bien, tranquilo querido lector que de ser así, le aseguro que tendríamos accidentes cada semana. Y es que a este diario le gusta, primero asustar y luego decir en bajito el resto de la información. La Servicios y Estudios para la Navegación Aérea y la Seguridad Aeronáutica, S.A. (SENASA) es la sociedad técnica de la Dirección General de Aviación Civil (DGAC). Cuenta con una plantilla de pilotos, ingenieros aeronáuticos, personal de mantenimiento, etc. Y digamos que son los que gestionan y avalan la formación, seguridad y mantenimiento de Aeronaves, personal de Tierra, pilotos etc. La revisión que se realizaría en ocho días era una revisión en vuelo, donde, el personal de SENASA, pilotos expertos y cualificados, objetivamente dan el visto bueno a los aviones revisando si todo marcha correctamente en la cabina de vuelo. Para revisar el buen estado de motor, aviónica y los distintos elementos del avión, están los Ingenieros Aeronáuticos. Pero como digo, esto lo cita a continuación después de haber lanzado esa falsa alarma social en la seguridad aérea.
Las tareas de inspección están divididas en dos grandes tramos. Las de mantenimiento en tierra corren a cargo de ingenieros aeronáuticos, mientras que las de vuelo deben ser dirigidas por pilotos de Aviación Civil.
Vamos que tiro la piedra y escondo la mano.
La «necesaria» mejora en los servicios de inspección de los vuelos era uno de los principales objetivos de la Agencia de Seguridad Aérea, que debía haber entrado en funcionamiento el pasado 2 de junio, pero que fue paralizada por el Ministerio de Fomento por falta de fondos, según adelantó ayer Expansión.
Lo de necesaria tal y como ellos mismos han puesto es simplemente una opinión del diario, que no entraré en discusión, solo diré que en España no tenemos accidentes todos los días en nuestras aerolíneas, y los que hay son o fallos humanos o por inclemencias meteorológicas.
En España se examinan 9.000 de los 2,5 millones vuelos que hay al año. Fomento permite que sean las empresas habilitadas "como entidades colaboradoras" las que se ocupan de toda la inspección, mientras que los funcionarios públicos que obtuvieron su plaza para ello, apenas pueden hacer nada.
9.000 de 2,5 millones de vuelos que hay en el año, bien, ¿Cuántos vuelos hace un avión de ruta al año? Yo diría que casi todos los aviones han sido revisados anualmente. Y esas "entidades colaboradoras" cuentan con ingenieros aeronáuticos y grandes expertos que puedo decir son más serios con su trabajo que este diario que ha difundido esta alarma social encubierta. Nadie en su sano juicio pone su firma en un avión inseguro, porque en el mundo aeronaútico, ante todas las cosas, SIEMPRE, repito SIEMPRE prima la seguridad. Por eso es el transporte más seguro del mundo y seguirá siéndolo, a pesar de que intenten mostrar una visión caótica de él.
Aparte de ésta última noticia, dicho diario que más o menos todos ya habrán imaginado cuál es, tenemos también otra serie de noticias que buscan una y otra vez lo mismo, confundir al ciudadano medio para que éste a su vez crea todo lo que dicen y lleguemos a conclusiones tan profundas como que fue un atentado de ETA, máxime cuando los controles en las aduanas aeroportuarias son tan intensos, que más de una vez hemos dicho que se pasan.
En el próximo Post hablaré del porqué se tuvo que apurar la carrera de despegue y además de cierto vocabulario aeronaútico, para que todos entendamos poco a poco la razón de las cosas. Eso sí, las causas del accidente, el que hizo que el motor se incendiara, sólo ha de tener una respuesta, la de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil, que al fin y al cabo son los verdaderos expertos del tema. Y es que, ya me lo decía una profesora de la asignatura de Materiales, en mi escuela, "¡Qué peligrosa es la ciencia en manos de los periodistas!" (refiriéndose a los experimentos de Pablo Motos en el hormiguero)
Se aceptan todas las críticas que el lector desee. Y disculpen éste post tan largo, pero cuando las cosas no se cuentan cómo de verdad son, hay que hablar y denunciarlo.
Un saludo.Foto grito: ( Zigavertov - Ojo digital)Foto Barajas al atardecer: (Santiago Ojeda - Mi ojo derecho)
Actualización: Acabo de leer la noticia de Canarias 7 respecto al nuevo ataque de D. Pepito a Gran Canaria a través de su editorial el día, en primer lugar agradezco a éste periódico el informar de ello y en segundo lugar preguntar hasta cuándo tiene que aguantar la sociedad canaria estos ataques sin sentido, dónde la única mentira es la que ese diario difama con cada opinión. ¿Qué han hecho los Gran Canarios para merecer esto? Porque, Tenerife ya tiene todas las consejerías allí, tienen más peso administrativo que Gran Canaria. ¿Qué esperan? ¿Seguimos callados? ¿A pesar de que se utilice algo tan sucio como un accidente aéreo donde perecieron nuestros hijos, hermanos, amigos... y decir que Gran Canaria no es Gran Canaria, y que el accidente de los rodeos fue mejor? Sinceramente, yo no me callo, es mi deber como Gran Canario y Canario que soy. Basta ya. Un respeto a las víctimas de ambos accidentes y deje su mediocre y vulgar propangada insularista sin sentido. A no ser que espere que España pase a formar parte de la Isla de Tenerife, que parece ser que es lo único que le importa, mientras el resto de islas no pueden presumir no sólo de anuncios en la Televisión de un tranvía, sino de un avasto de electricidad, de agua o de otras cosas más importantes que al Día no le importa en su ego tinerfeño. Gracias a que la gran mayoría de Tenerife no son cómo dicho periódico tinerfeño, y han rendido luto en numerosos comentarios por el accidente, quizás era eso lo que tenían que haber hecho D. Pepito. Por cierto el Día no es el periódico al que me refiero en el tema principal del blog, por si surgen dudas repetiré que es Líder Mundial de información en castellano.
Publicado por
Néstor Juan Santana Infante a las 13:00 Enlace permanente Comentarios (0) TrackBacks (0)
Una niña de 12 años inventa un dispositivo para ahorrar agua
By Kids for Kids (BKFK) y The Weather Channel organizaron recientemente el concurso de ideas Going Green, cuyo objetivo era que los jóvenes presentaran ideas de productos ecológicos. La ganadora fue Elizabeth Rintels, una estudiante de 12 años de Virginia (EE.UU.), con una idea innovadora.
Investigando descubrió que tardar 1 minuto menos en ducharse permitía ahorrar cerca de 4 litros de agua, dándose cuenta de la cantidad que se puede estar malgastando cada día en el planeta. De aquí surgió su idea: The Water Watcher (Vigilante del Agua).
Consiste en un dispositivo con forma de anillo que se colocaría en los grifos del hogar y que emitiría un pitido y una luz roja cada vez que registre el paso de unos 2 litros de agua. Este aparato ayudaría a ser más conscientes del agua que gastamos y contribuiría a ahorrar agua mientras nos duchamos o cepillamos los dientes, por ejemplo. Esta idea la ha valido ganar el primer premio del concurso, dotado con un premio en metálico de 10.000 $.
Al llamarme la atención el concurso he buscado más información sobre su organizador, BKFK. Esta empresa nació cuando la hija de su propietaria inventó con 11 años un tubo de plástico que le permitía seguir usando cómodamente sus ceras de colores partidas. Esta genial idea fue patentada y así se convirtió en un producto comercial. Desde entonces la empresa facilita que niños y niñas imaginativos puedan desarrollar sus ideas para crear y comercializar productos ideados por niños para niños. Periódicamente organizan diversos concursos de ideas, como este Going Green.
Reconforta ver cómo hay niños con ideas innovadoras e inteligentes dispuestos a cambiar el mundo. ¡Felicidades Elizabeth!
Fuente: TreeHuggerImagen: BKFK
Investigando descubrió que tardar 1 minuto menos en ducharse permitía ahorrar cerca de 4 litros de agua, dándose cuenta de la cantidad que se puede estar malgastando cada día en el planeta. De aquí surgió su idea: The Water Watcher (Vigilante del Agua).
Consiste en un dispositivo con forma de anillo que se colocaría en los grifos del hogar y que emitiría un pitido y una luz roja cada vez que registre el paso de unos 2 litros de agua. Este aparato ayudaría a ser más conscientes del agua que gastamos y contribuiría a ahorrar agua mientras nos duchamos o cepillamos los dientes, por ejemplo. Esta idea la ha valido ganar el primer premio del concurso, dotado con un premio en metálico de 10.000 $.
Al llamarme la atención el concurso he buscado más información sobre su organizador, BKFK. Esta empresa nació cuando la hija de su propietaria inventó con 11 años un tubo de plástico que le permitía seguir usando cómodamente sus ceras de colores partidas. Esta genial idea fue patentada y así se convirtió en un producto comercial. Desde entonces la empresa facilita que niños y niñas imaginativos puedan desarrollar sus ideas para crear y comercializar productos ideados por niños para niños. Periódicamente organizan diversos concursos de ideas, como este Going Green.
Reconforta ver cómo hay niños con ideas innovadoras e inteligentes dispuestos a cambiar el mundo. ¡Felicidades Elizabeth!
Fuente: TreeHuggerImagen: BKFK
domingo, 24 de agosto de 2008
'El Día' no respeta el duelo de Gran Canaria y renueva su ataque a la Isla
Canarias7 Las Palmas de Gran Canaria
El periódico tinerfeño 'El Día' renueva su andanada contra la isla de Gran Canaria justo cuando la sociedad canariona y el conjunto del archipiélago viven bajo el impacto del trágico accidente de Barajas.
En su editorial de hoy Domingo, 'El Día' incluye expresiones irrespetuosas hacia Gran Canaria, sus instituciones y el conjunto de los partidos políticos.
CANARIAS7 decidió hace algunas semanas no dar mayor publicidad a los editoriales de 'El Día' para no contribuir a la difusión de unas ideas que alteran la convivencia de los canarios de las siete islas. En este caso, sin embargo, CANARIAS7 estima conveniente que toda la sociedad canaria conozca las proclamas de quien no respeta el sentimiento de duelo generalizado. El texto del editorial dice así: "GRAN Canaria es un nombre falso para una isla que no es la más extensa ni la más poblada del Archipiélago. En extensión y población, Tenerife ocupa el primer lugar. Canaria es la segunda en número de habitantes y la tercera en kilómetros cuadrados de superficie. ¿Por qué se mantiene, entonces, el "gran"? En principio, por la concesión de una reina desquiciada?¿Juana la Loca? que ni siquiera sabía dónde estaba este Archipiélago. Los normandos Jean de Bethéncourt y Gadifer de La Salle utilizaron la expresión "grande Canaria", en femenino y con minúscula. Un matiz muy importante, para indicar que se trataba de la isla más extensa del Archipiélago. Nunca como denominación o nombre propio. Un error, pues la cartografía de la época y posterior puso de manifiesto que no era así. Más tarde, fray Abreu y Galindo y José de Viera y Clavijo, el realejero que reposa en la catedral de Las Palmas, confundieran el "grande" con la "Gran". Pero la cartografía fue y es, repetimos, contundente. Y si quiere, porque se siente grandiosa la tercera isla, mantener un gran, que se lo pongan en el escudo que les regaló doña Juana. Pero nunca como nombre de la isla, porque es una fortísima canallada que se le hace a las restantes.
En segundo término, porque ese "gran" permite confundir a las personas ajenas al Archipiélago. Eso es algo que se ha podido comprobar ampliamente en estos días, tras el aciago accidente aéreo de Madrid. Medios de comunicación canarios, españoles y de todo el mundo han aireado a los cuatro vientos que el vuelo de Spanair se dirigía a Gran Canaria. En circunstancias parecidas, cuando Tenerife ha sido sede no de un luctuoso accidente, que, por desgracia, también los ha tenido, sino de cualquier acontecimiento importante, esos mismos medios de comunicación han hablado de Canarias a secas. Lo cual nos parece bien, porque somos profundamente patriotas, pero siempre que ese término se refiera a todas las islas sin hegemonías de ningún tipo.
Queda una tercera razón para que se perpetúe la mentira del "gran": el interés de los partidos estatales, PSOE y PP, así como la formación NC-NGC liderada por Román Rodríguez, por favorecer a Canaria en detrimento de Tenerife y las otras islas. Cabría esperar una reacción de los políticos tinerfeños contra este desmán; al menos de los que militan en CC, pues es aquí, y no en Las Palmas, donde consigue el nacionalismo canario la mayor cuota de votos. Algún día, por desgracia para ellos no muy lejano, se van a encontrar con la pared enfrente. Tiempo al tiempo. No nos importa ejercer de fiscales en la reparación de esa injusta mentira del "gran". Un error que, a poco que se lo propongan sus "señorías" autonómicas, se puede suprimir sin más; tan gratuitamente como se lo atribuyeron.
El afán de poder de los canariones, junto con la gran mentira de Gran Canaria, es un obstáculo importante a la hora de lograr la soberanía para estas islas. Sin embargo, no es el único. También pesa mucho el temor que todavía sienten muchos canarios acerca de su futuro en libertad. Al respecto, llamamos la atención de los lectores sobre el artículo publicado el pasado jueves en EL DÍA por nuestro colaborador José A. Infante Burgos. En él cuenta la historia reciente de Estonia, una de las tres repúblicas bálticas que recobraron su independencia tras la disolución de la Unión Soviética. Despojada de su libertad y sus riquezas por Moscú, supo recuperarse con la misma política utilizada por Ronald Reagan para sacar a los Estados Unidos de la recesión que existía cuando él llegó a la Casa Blanca: bajar los impuestos para que aumente la capacidad de ahorro, lo cual genera más inversión, que a su vez crea más puestos de trabajo, con lo que se consigue un aumento de la producción y de las ventas y mayor consumo. Y por esta vía habrá un incremento de la recaudación fiscal mediante impuestos indirectos. Funcionó en Norteamérica y funcionó en otro país mucho más pequeño, la citada Estonia, sumido en la miseria por la rapiña rusa de forma muy parecida a las calamidades que padece Canarias por la voracidad de la Metrópoli que nos sojuzga. ¿Estaríamos así si nuestras riquezas se quedaran en el Archipiélago?
El ejemplo de Estonia debería servir de acicate a los nacionalistas timoratos, que, junto a los amantes de la españolidad y los dedicados a la política pura, permiten que España prolongue su dominación colonial. Un día más clamamos por el desembarco en la política isleña de personas nuevas. Hombres y mujeres con las ideas y las manos limpias, en contraposición con la podredumbre actual. Gente capaz de conseguir para todos nosotros el lugar que nos merecemos en el mundo.
Por lo demás, los tentáculos del colonialismo son largos. Una muestra de ello lo tenemos en la enorme judicialización de la política, provocada en gran parte por Juan Fernando López Aguilar. Una persona que resultó ineficaz como ministro de Justicia, pero que ha mostrado, en cambio, una capacidad sorprendente para perjudicar a Tenerife, y de forma concreta a Santa Cruz con el asunto de Las Teresitas. Piden vecinos y usuarios brigadas de limpieza para esa playa, cuando podía estar como los chorros del oro si se hubieran concluido las obras. Bien es verdad que eso no le interesa a los envidiosos canariones, que quieren mantenerse en el machito con la playa de Las Canteras.
Sin embargo, no es López Aguilar el único responsable de esta situación. También es culpable el resto del PSOE, así como el PP y los nacionalistas de Tenerife, que son unos caguetas. Lo han perdido todo en Canaria, hasta el punto de que en las próximas elecciones no van a sacar nada en esa isla a la que rinden tanta pleitesía.
Y ya que estamos con el erróneo deambular de los nacionalistas, no queremos acabar este editorial sin recordarle al señor Torres Stinga que la primera obligación de un nacionalista es reclamar la soberanía para su tierra. Que nos disculpe el lector por la expresión, pero si un nacionalista no aspira a que su país sea una nación libre, ¿qué coño de nacionalista es? Y encima le surgen a CC los tránsfugas, para terminar de arreglar las cosas. ¿Quién y cuándo dará el imprescindible golpe de timón? ¿A qué espera, don Paulino? Por cierto, don Paulino, ¿admite que usted solo no está en el secreto de la solución? ¿Que por debajo de usted hay muchos hombres y mujeres del pueblo, personas inteligentes y con gran visión de futuro, que perciben la solución desde abajo y no desde la estrechez de un despacho de metrópoli interesada en mantener la propiedad ajena, personas que no son politicos profesionales, pero sí patriotas que sufren los dolores de la razón y la lógica?
El periódico tinerfeño 'El Día' renueva su andanada contra la isla de Gran Canaria justo cuando la sociedad canariona y el conjunto del archipiélago viven bajo el impacto del trágico accidente de Barajas.
En su editorial de hoy Domingo, 'El Día' incluye expresiones irrespetuosas hacia Gran Canaria, sus instituciones y el conjunto de los partidos políticos.
CANARIAS7 decidió hace algunas semanas no dar mayor publicidad a los editoriales de 'El Día' para no contribuir a la difusión de unas ideas que alteran la convivencia de los canarios de las siete islas. En este caso, sin embargo, CANARIAS7 estima conveniente que toda la sociedad canaria conozca las proclamas de quien no respeta el sentimiento de duelo generalizado. El texto del editorial dice así: "GRAN Canaria es un nombre falso para una isla que no es la más extensa ni la más poblada del Archipiélago. En extensión y población, Tenerife ocupa el primer lugar. Canaria es la segunda en número de habitantes y la tercera en kilómetros cuadrados de superficie. ¿Por qué se mantiene, entonces, el "gran"? En principio, por la concesión de una reina desquiciada?¿Juana la Loca? que ni siquiera sabía dónde estaba este Archipiélago. Los normandos Jean de Bethéncourt y Gadifer de La Salle utilizaron la expresión "grande Canaria", en femenino y con minúscula. Un matiz muy importante, para indicar que se trataba de la isla más extensa del Archipiélago. Nunca como denominación o nombre propio. Un error, pues la cartografía de la época y posterior puso de manifiesto que no era así. Más tarde, fray Abreu y Galindo y José de Viera y Clavijo, el realejero que reposa en la catedral de Las Palmas, confundieran el "grande" con la "Gran". Pero la cartografía fue y es, repetimos, contundente. Y si quiere, porque se siente grandiosa la tercera isla, mantener un gran, que se lo pongan en el escudo que les regaló doña Juana. Pero nunca como nombre de la isla, porque es una fortísima canallada que se le hace a las restantes.
En segundo término, porque ese "gran" permite confundir a las personas ajenas al Archipiélago. Eso es algo que se ha podido comprobar ampliamente en estos días, tras el aciago accidente aéreo de Madrid. Medios de comunicación canarios, españoles y de todo el mundo han aireado a los cuatro vientos que el vuelo de Spanair se dirigía a Gran Canaria. En circunstancias parecidas, cuando Tenerife ha sido sede no de un luctuoso accidente, que, por desgracia, también los ha tenido, sino de cualquier acontecimiento importante, esos mismos medios de comunicación han hablado de Canarias a secas. Lo cual nos parece bien, porque somos profundamente patriotas, pero siempre que ese término se refiera a todas las islas sin hegemonías de ningún tipo.
Queda una tercera razón para que se perpetúe la mentira del "gran": el interés de los partidos estatales, PSOE y PP, así como la formación NC-NGC liderada por Román Rodríguez, por favorecer a Canaria en detrimento de Tenerife y las otras islas. Cabría esperar una reacción de los políticos tinerfeños contra este desmán; al menos de los que militan en CC, pues es aquí, y no en Las Palmas, donde consigue el nacionalismo canario la mayor cuota de votos. Algún día, por desgracia para ellos no muy lejano, se van a encontrar con la pared enfrente. Tiempo al tiempo. No nos importa ejercer de fiscales en la reparación de esa injusta mentira del "gran". Un error que, a poco que se lo propongan sus "señorías" autonómicas, se puede suprimir sin más; tan gratuitamente como se lo atribuyeron.
El afán de poder de los canariones, junto con la gran mentira de Gran Canaria, es un obstáculo importante a la hora de lograr la soberanía para estas islas. Sin embargo, no es el único. También pesa mucho el temor que todavía sienten muchos canarios acerca de su futuro en libertad. Al respecto, llamamos la atención de los lectores sobre el artículo publicado el pasado jueves en EL DÍA por nuestro colaborador José A. Infante Burgos. En él cuenta la historia reciente de Estonia, una de las tres repúblicas bálticas que recobraron su independencia tras la disolución de la Unión Soviética. Despojada de su libertad y sus riquezas por Moscú, supo recuperarse con la misma política utilizada por Ronald Reagan para sacar a los Estados Unidos de la recesión que existía cuando él llegó a la Casa Blanca: bajar los impuestos para que aumente la capacidad de ahorro, lo cual genera más inversión, que a su vez crea más puestos de trabajo, con lo que se consigue un aumento de la producción y de las ventas y mayor consumo. Y por esta vía habrá un incremento de la recaudación fiscal mediante impuestos indirectos. Funcionó en Norteamérica y funcionó en otro país mucho más pequeño, la citada Estonia, sumido en la miseria por la rapiña rusa de forma muy parecida a las calamidades que padece Canarias por la voracidad de la Metrópoli que nos sojuzga. ¿Estaríamos así si nuestras riquezas se quedaran en el Archipiélago?
El ejemplo de Estonia debería servir de acicate a los nacionalistas timoratos, que, junto a los amantes de la españolidad y los dedicados a la política pura, permiten que España prolongue su dominación colonial. Un día más clamamos por el desembarco en la política isleña de personas nuevas. Hombres y mujeres con las ideas y las manos limpias, en contraposición con la podredumbre actual. Gente capaz de conseguir para todos nosotros el lugar que nos merecemos en el mundo.
Por lo demás, los tentáculos del colonialismo son largos. Una muestra de ello lo tenemos en la enorme judicialización de la política, provocada en gran parte por Juan Fernando López Aguilar. Una persona que resultó ineficaz como ministro de Justicia, pero que ha mostrado, en cambio, una capacidad sorprendente para perjudicar a Tenerife, y de forma concreta a Santa Cruz con el asunto de Las Teresitas. Piden vecinos y usuarios brigadas de limpieza para esa playa, cuando podía estar como los chorros del oro si se hubieran concluido las obras. Bien es verdad que eso no le interesa a los envidiosos canariones, que quieren mantenerse en el machito con la playa de Las Canteras.
Sin embargo, no es López Aguilar el único responsable de esta situación. También es culpable el resto del PSOE, así como el PP y los nacionalistas de Tenerife, que son unos caguetas. Lo han perdido todo en Canaria, hasta el punto de que en las próximas elecciones no van a sacar nada en esa isla a la que rinden tanta pleitesía.
Y ya que estamos con el erróneo deambular de los nacionalistas, no queremos acabar este editorial sin recordarle al señor Torres Stinga que la primera obligación de un nacionalista es reclamar la soberanía para su tierra. Que nos disculpe el lector por la expresión, pero si un nacionalista no aspira a que su país sea una nación libre, ¿qué coño de nacionalista es? Y encima le surgen a CC los tránsfugas, para terminar de arreglar las cosas. ¿Quién y cuándo dará el imprescindible golpe de timón? ¿A qué espera, don Paulino? Por cierto, don Paulino, ¿admite que usted solo no está en el secreto de la solución? ¿Que por debajo de usted hay muchos hombres y mujeres del pueblo, personas inteligentes y con gran visión de futuro, que perciben la solución desde abajo y no desde la estrechez de un despacho de metrópoli interesada en mantener la propiedad ajena, personas que no son politicos profesionales, pero sí patriotas que sufren los dolores de la razón y la lógica?
QUINCE PERSONAS RESULTAN HERIDAS AL COLISIONAR DOS GUAGUAS EN EL IMTERCAMBIADOR DE SANTA CRUZ DE TENERIFE.
Quince personas resultan heridas al colisionar dos guaguas en el intercambiador de Santa Cruz de Tenerife.ACN Press Santa Cruz de TenerifeQuince personas han resultado heridas en la tarde de hoy después de que las guaguas en las que viajaban colisionaran en el intercambiador de Santa Cruz de Tenerife, según han informado a ACN Press fuentes del Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad (Cecoes) 1-1-2.
Los hechos han ocurrido sobre las cinco de la tarde, cuando dos vehículos de transporte público han colisionado sin saberse aún las causas.
ACN Press ha contactado con trabajadores de Titsa, pero éstos no han querido hacer declaraciones. Un total de 15 personas que iban en las dos guaguas han resultado heridas de carácter leve y han sido atendidas por personal médico del Servicio de Urgencias Canario (SUC).
Sólo dos de las quince han sido trasladadas por traumatismos al Hospital Universitario de Nuestra Señora de La Candelaria (HUNSC).
Los hechos han ocurrido sobre las cinco de la tarde, cuando dos vehículos de transporte público han colisionado sin saberse aún las causas.
ACN Press ha contactado con trabajadores de Titsa, pero éstos no han querido hacer declaraciones. Un total de 15 personas que iban en las dos guaguas han resultado heridas de carácter leve y han sido atendidas por personal médico del Servicio de Urgencias Canario (SUC).
Sólo dos de las quince han sido trasladadas por traumatismos al Hospital Universitario de Nuestra Señora de La Candelaria (HUNSC).
sábado, 23 de agosto de 2008
TODA CANARIAS SE SUMA A LOS TRES DÍAS DE LUTO OFICIAL.
Toda Canarias se suma a los tres días de luto oficial.
ACN. Santa Cruz de Tenerife
Todas las instituciones canarias y colectivos de toda índole continúan transmitiendo sus condolencias a los familiares de los afectados por el trágico accidente aéreo del vuelo de Spanair JK 5022, cuya salida rumbo a Gran Canaria estaba prevista en la tarde de este jueves y que no pudo completar tras colisionar; se suman a los tres días de luto oficial.
Así, el Gobierno regional, las federaciones canarias de Islas y Municipios (Fecai y Fecam), los ayuntamientos y los siete cabildos a título individual y la Delegación del Gobierno del Estado en Canarias han hecho público su pesar por las noticias que continúan llegando y que elevan la cifra de fallecidos a más de 150 personas.
También se siguen sumando a estas muestras de solidaridad con las víctimas los partidos políticos, los colegios oficiales, las cámaras de Comercio y las autoridades portuarias, así como las dos diócesis canarias, las universidades de La Laguna y Las Palmas de Gran Canaria y los sindicatos con presencia en las Islas.
Los colectivos de pilotos, de enseñantes, los trabajadores públicos canarios, las asociaciones culturales o los conductores de guaguas, entre otros, han hecho llegar también comunicados en los que expresan su profundo dolor por lo sucedido, al tiempo que muestran su solidaridad con los familiares.
Las condolencias han sido trasladadas también a los consulados en las Islas de los países emisores de turistas que, con destino a Canarias, viajaban en este vuelo desde Madrid-Barajas.Tres días de luto oficial.
Todas las administraciones canarias se han sumado a los tres días de luto oficial decretados por el Ejecutivo regional. Asimismo, las banderas ondean a media asta en los edificios públicos, mientras que a las 12:00 horas de este jueves se celebrarán, en las sedes de las instituciones, concentraciones silenciosas en recuerdo a las víctimas.
En numerosas localidades del Archipiélago se han suspendido los actos festivos previstos con motivo de las fiestas que muchos municipios celebran por estas fechas.
También se han pospuesto iniciativas ciudadanas de protesta programadas para estos días, mientras que las guaguas de Global, en Gran Canaria, llevan desde este jueves un crespón negro en señal de luto.
ACN. Santa Cruz de Tenerife
Todas las instituciones canarias y colectivos de toda índole continúan transmitiendo sus condolencias a los familiares de los afectados por el trágico accidente aéreo del vuelo de Spanair JK 5022, cuya salida rumbo a Gran Canaria estaba prevista en la tarde de este jueves y que no pudo completar tras colisionar; se suman a los tres días de luto oficial.
Así, el Gobierno regional, las federaciones canarias de Islas y Municipios (Fecai y Fecam), los ayuntamientos y los siete cabildos a título individual y la Delegación del Gobierno del Estado en Canarias han hecho público su pesar por las noticias que continúan llegando y que elevan la cifra de fallecidos a más de 150 personas.
También se siguen sumando a estas muestras de solidaridad con las víctimas los partidos políticos, los colegios oficiales, las cámaras de Comercio y las autoridades portuarias, así como las dos diócesis canarias, las universidades de La Laguna y Las Palmas de Gran Canaria y los sindicatos con presencia en las Islas.
Los colectivos de pilotos, de enseñantes, los trabajadores públicos canarios, las asociaciones culturales o los conductores de guaguas, entre otros, han hecho llegar también comunicados en los que expresan su profundo dolor por lo sucedido, al tiempo que muestran su solidaridad con los familiares.
Las condolencias han sido trasladadas también a los consulados en las Islas de los países emisores de turistas que, con destino a Canarias, viajaban en este vuelo desde Madrid-Barajas.Tres días de luto oficial.
Todas las administraciones canarias se han sumado a los tres días de luto oficial decretados por el Ejecutivo regional. Asimismo, las banderas ondean a media asta en los edificios públicos, mientras que a las 12:00 horas de este jueves se celebrarán, en las sedes de las instituciones, concentraciones silenciosas en recuerdo a las víctimas.
En numerosas localidades del Archipiélago se han suspendido los actos festivos previstos con motivo de las fiestas que muchos municipios celebran por estas fechas.
También se han pospuesto iniciativas ciudadanas de protesta programadas para estos días, mientras que las guaguas de Global, en Gran Canaria, llevan desde este jueves un crespón negro en señal de luto.
CERCA DE 2.000 PERSONAS VELARÁN POR LA SEGURIDAD DURANTE LAS FIESTAS DEL PINO.
GLOBAL PONDRÁ A LA VENTA LOS BILLETES A TEROR QUINCE DÍAS ANTES .
Juan de Dios Ramos y Teresa Morales durante la reunión.
(ELVIRA URQUIJO / EFE)Cerca de 2.000 personas velarán por la seguridad durante las Fiestas del Pino.
EFE. Las Palmas de Gran CanariaEl alcalde de Teror, Juan de Dios Ramos, aseguró este miércoles que unas 2.000 personas entre guardias civiles, policías nacionales y locales, y personal de Protección Civil y Cruz Roja, velarán por la seguridad ciudadana y atenderán las emergencias que surjan durante las Fiestas del Pino.
Quince días antes de las Fiestas se reúne en el Ayuntamiento la Junta de Seguridad, que también incluye a Tráfico, y se elabora un proyecto de seguridad que este miércoles fue presentado a la Delegación del Gobierno en Canarias.El primer edil de la villa Mariana explicó que el dispositivo de seguridad este año será similar al del pasado año, aunque en cada edición se mejora el tráfico y la entrada del municipio.
En esta ocasión el centro de comunicaciones, hasta ahora ubicado en el antiguo instituto de Teror, contará con un vehículo especial cedido por el Gobierno autonómico que concentrará los equipos para la coordinación de los cuerpos presentes en el municipio durante las Fiestas.
Este año los principales actos se celebrarán viernes, sábado, domingo y lunes, y cada día habrá un centenar de guardias civiles, policías nacionales y varias decenas de policías locales de Teror y Las Palmas de Gran Canaria, aparte del personal de emergencias y del 112.
Con respecto al transporte, Global, que también participó en la reunión, desarrollará su tradicional programación especial, lo que hace como un "servicio a los peregrinos" y no como negocio, aseguró el alcalde, quien dijo que sin esta empresa sería difícil estar en Teror la víspera del Pino.
Y es que el año pasado Global transportó del 7 al 8 de septiembre, en doce horas, a 55.000 personas.Para ello, quince días antes del Día de la Virgen del Pino Global pondrá a la venta los billetes para la subida y bajada de Teror.
El alcalde confió en que este año las fiestas transcurran sin grandes incidencias y pidió a los peregrinos atención y respeto a las indicaciones de los agentes y tener cuidado con los fuegos, pues dada la sequía el municipio presenta mucho pasto.
En cuanto a la retransmisión de la ofrenda a la Virgen del Pino, subrayó que tanto la Romería como la transmisión televisiva pertenece al Cabildo de Gran Canaria, cuyos responsables le han indicado que han alcanzado un convenio con Televisión Española en Canarias y que el pasado año fue la Televisión Canaria la que retransmitió el acto.
El Ayuntamiento de Teror, prosiguió, sólo pretende que todo salga "lo mejor posible", y no quiere "aparecer en medio" de ambas cadenas o intervenir en "si una televisión u otra".En cualquier caso, confió en que haya "entendimiento" y que las Fiestas del Pino no sean "un problema para discutir".
Con respecto a las obras de la calle principal, explicó que las que afectan al subsuelo están culminadas y las de la superficie pararán durante los días que duren las Fiestas, por lo que la Romería transcurrirá este año sobre hormigón, pues las piedras serán puestas pasados los festejos.
La delegada del Gobierno en Canarias, Carolina Darias, manifestó su deseo de que las fiestas "nuevamente discurran" con seguridad y tranquilidad y subrayó su intención de avanzar en la coordinación entre cuerpos y prestar el mejor servicio posible a la ciudadanía.
Juan de Dios Ramos y Teresa Morales durante la reunión.
(ELVIRA URQUIJO / EFE)Cerca de 2.000 personas velarán por la seguridad durante las Fiestas del Pino.
EFE. Las Palmas de Gran CanariaEl alcalde de Teror, Juan de Dios Ramos, aseguró este miércoles que unas 2.000 personas entre guardias civiles, policías nacionales y locales, y personal de Protección Civil y Cruz Roja, velarán por la seguridad ciudadana y atenderán las emergencias que surjan durante las Fiestas del Pino.
Quince días antes de las Fiestas se reúne en el Ayuntamiento la Junta de Seguridad, que también incluye a Tráfico, y se elabora un proyecto de seguridad que este miércoles fue presentado a la Delegación del Gobierno en Canarias.El primer edil de la villa Mariana explicó que el dispositivo de seguridad este año será similar al del pasado año, aunque en cada edición se mejora el tráfico y la entrada del municipio.
En esta ocasión el centro de comunicaciones, hasta ahora ubicado en el antiguo instituto de Teror, contará con un vehículo especial cedido por el Gobierno autonómico que concentrará los equipos para la coordinación de los cuerpos presentes en el municipio durante las Fiestas.
Este año los principales actos se celebrarán viernes, sábado, domingo y lunes, y cada día habrá un centenar de guardias civiles, policías nacionales y varias decenas de policías locales de Teror y Las Palmas de Gran Canaria, aparte del personal de emergencias y del 112.
Con respecto al transporte, Global, que también participó en la reunión, desarrollará su tradicional programación especial, lo que hace como un "servicio a los peregrinos" y no como negocio, aseguró el alcalde, quien dijo que sin esta empresa sería difícil estar en Teror la víspera del Pino.
Y es que el año pasado Global transportó del 7 al 8 de septiembre, en doce horas, a 55.000 personas.Para ello, quince días antes del Día de la Virgen del Pino Global pondrá a la venta los billetes para la subida y bajada de Teror.
El alcalde confió en que este año las fiestas transcurran sin grandes incidencias y pidió a los peregrinos atención y respeto a las indicaciones de los agentes y tener cuidado con los fuegos, pues dada la sequía el municipio presenta mucho pasto.
En cuanto a la retransmisión de la ofrenda a la Virgen del Pino, subrayó que tanto la Romería como la transmisión televisiva pertenece al Cabildo de Gran Canaria, cuyos responsables le han indicado que han alcanzado un convenio con Televisión Española en Canarias y que el pasado año fue la Televisión Canaria la que retransmitió el acto.
El Ayuntamiento de Teror, prosiguió, sólo pretende que todo salga "lo mejor posible", y no quiere "aparecer en medio" de ambas cadenas o intervenir en "si una televisión u otra".En cualquier caso, confió en que haya "entendimiento" y que las Fiestas del Pino no sean "un problema para discutir".
Con respecto a las obras de la calle principal, explicó que las que afectan al subsuelo están culminadas y las de la superficie pararán durante los días que duren las Fiestas, por lo que la Romería transcurrirá este año sobre hormigón, pues las piedras serán puestas pasados los festejos.
La delegada del Gobierno en Canarias, Carolina Darias, manifestó su deseo de que las fiestas "nuevamente discurran" con seguridad y tranquilidad y subrayó su intención de avanzar en la coordinación entre cuerpos y prestar el mejor servicio posible a la ciudadanía.
COMUNICADO DE PRENSA COMITÉ DE EMPRESA GLOBAL
COMITÉ DE EMPRESA GLOBAL (SALCAI-UTINSA S.A.)
Las reiteradas (y ambiguas) manifestaciones publicas del Alcalde de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria relativas a la preferencia mostrada por la Administración Local acerca de la ampliación del capital social de la empresa municipal GUAGUAS MUNICIPALES S.A. a fin de afrontar y sanear el escandaloso déficit de explotación (33 millones de euros a comienzos de la actual legislatura) más el previsto incremento en el periodo 2007-2012 lo que produciría un déficit de funcionamiento superior a los 100 millones de Euros (a razón de 15 millones de euros por cada periodo anual), y, en su consecuencia, exponer la propiedad y la gestión del servicio público esencial que garantiza la movilidad de la ciudadanía al interés privado y al beneficio empresarial ha producido y produce incertidumbre y agitación en el Colectivo de trabajadores de la misma.He aquí -abreviadamente- la argumentación principal de los regidores municipales. Ciertamente que en tal operación de saneamiento solo han primado los argumentos de naturaleza económica y así lo ha manifestado el Alcalde al afirmar la necesidad de imitar e incorporar criterios empresariales en la gestión de las empresas publicas reivindicando, simultáneamente, la presencia de buenos gestores al frente de la organización y la gestión de las mismas.El Comité de Empresa de la entidad Global (Salcai-Utinsa , S.A.) quiere comprometerse desde la perspectiva de aportar soluciones -no reñidas con el apremio de conjugar el criterio empresarial y la presencia de buenos gestores con el irrenunciable derecho de la ciudadanía a disfrutar de un servicio publico esencial de transporte terrestre de viajeros cual es el derecho a la movilidad, solvente en cuanto a eficacia y rentabilidad- a la actual situación de déficit prestacional y financiero.En primer lugar, no podemos comprender como GUAGUAS MUNICIPALES, S.A. ofertando el servicio publico esencial de transporte terrestre de viajeros a los ciudadanos de Las Palmas de Gran Canaria que conforman, en términos de aproximación, el 50% de la población insular, todo ello sin perjuicio de la atención, así mismo, a los flujos migratorios procedentes de los restantes veinte municipios insulares (población, en definitiva, superior a 800.000 potenciales usuarios) haya podido consentir y consiente que la denominada FICHA FINANCIERA incorporada al Contrato-Programa con vigencia 2004-2007 establezca sus aportaciones para financiar los gastos de explotación derivados de la oferta básica del servicio publico esencial de transporte terrestre de viajeros de la empresa GUAGUAS MUNICIPALES, S.A. así como las inversiones necesarias para el mismo, esté medida en términos de oferta de kilómetros anuales, cuando lo procedente, operando con criterios empresariales y en presencia de buenos gestores, hubiese sido establecer dichas aportaciones en función de potenciales usuarios/plazas ofertadas/viajeros transportados.Entidad GUAGUAS MUNICIPALESViajeros transportados 33.500.000 Kilómetros recorridos 11.109.130Subvención Contrato Programa 10.109.308,30 €Subvención por pasajero 0,30 €Subvención por kilómetro 0,91 € - 0.64 Necesidades Operativas
- 0.27 Realización InversionesEn segundo lugar, de haber operado, reiteramos, con criterios empresariales y en presencia de buenos gestores jamás se hubiese tolerado una política de subvención al viajero tan desatinada y deficitaria. Nos explicaremos. La actual política de subvención al viajero (jubilados, estudiantes, grupo pase especial, familia numerosa, familia numerosa especial, Bono 10 y Bono fácil) produce un déficit de recaudación anual equiparable, en términos absolutos, a la recaudación dineraria causada (18.892.000 Euros en concepto de subvención al viajero frente a 20.214,000 Euros de recaudación en términos absolutos). Este Comité de Empresa reivindica, análogamente, la procedencia de la subvención a ciertos y determinados colectivos pero nunca jamas de forma y manera indiferenciada y genérica, es decir, a cualquier viajero por razón de pertenencia al colectivo de referencia. Estimamos que lo atinado y económicamente rentable es la subvención a la NECESIDAD de dicho viajero en función de sus posibilidades económicas, capacidad de movilidad y residencia dentro del municipio.En tercer lugar, no es admisible la pasividad o desidia con la cual la empresa GUAGUAS MUNICIPALES, S.A.. aborda la progresiva (y diríamos alarmante) caída de usuarios, a razón de 1.000.000 de viajeros anuales; ello evidencia la falta de una adecuada respuesta por parte de buenos gestores y la ausencia de una atinada política de administración y funcionamiento con criterios empresariales. Es necesario y apremia, pues, el diseño de una política de reordenación del servicio publico de transporte en el municipio de Las Palmas de Gran Canaria que oferte el mismo en términos de máxima puntualidad, calidad y seguridad a fin de responder a la expectativa del usuario conforme al cuadro de servicios establecido, ello habrá de ir acompañado, obviamente, de actuaciones que fomenten la utilización del servicio publico de transporte terrestre de viajeros así como de medidas restrictivas/disuasorias para el transporte privado.En cuarto y último lugar, consideramos, pues, que el déficit de explotación generado en la entidad GUAGUAS MUNICIPALES, S.A. jamás podrá ser imputable a la plantilla de trabajadores que ordinariamente han venido colmando con diligencia y prestancia aquella ausencia de buenos gestores y a criterios empresariales en la administración y gestión del servicio publico de transporte terrestre de viajeros en la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria. Es por ello por lo que defendemos el carácter municipal y publico de la entidad, rechazando, en todo caso, la complacencia del Sr. Alcalde en lo atinente a la constitución de una sociedad de economía mixta a medio de la incorporación del capital privado/RIC. en la empresa concesionaria.Desde aquí manifestamos nuestra solidaridad con los trabajadores de GUAGUAS MUNICIPALES, S.A. en lo atinente a la defensa de sus puestos de trabajo en las vigentes condiciones laborales, económicas y sociales reconocidas en su Convenio Colectivo.Aplíquese Sr. Alcalde su propia medicina, es decir, acredite (YA! la aplicación de criterios empresariales en la dirección y administración del servicio y residencie a buenos gestores al frente de la entidad. Lo demás ... si que son cuentos de la lechera (parodiando sus propias manifestaciones).Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de Agosto de 2.008.
Las reiteradas (y ambiguas) manifestaciones publicas del Alcalde de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria relativas a la preferencia mostrada por la Administración Local acerca de la ampliación del capital social de la empresa municipal GUAGUAS MUNICIPALES S.A. a fin de afrontar y sanear el escandaloso déficit de explotación (33 millones de euros a comienzos de la actual legislatura) más el previsto incremento en el periodo 2007-2012 lo que produciría un déficit de funcionamiento superior a los 100 millones de Euros (a razón de 15 millones de euros por cada periodo anual), y, en su consecuencia, exponer la propiedad y la gestión del servicio público esencial que garantiza la movilidad de la ciudadanía al interés privado y al beneficio empresarial ha producido y produce incertidumbre y agitación en el Colectivo de trabajadores de la misma.He aquí -abreviadamente- la argumentación principal de los regidores municipales. Ciertamente que en tal operación de saneamiento solo han primado los argumentos de naturaleza económica y así lo ha manifestado el Alcalde al afirmar la necesidad de imitar e incorporar criterios empresariales en la gestión de las empresas publicas reivindicando, simultáneamente, la presencia de buenos gestores al frente de la organización y la gestión de las mismas.El Comité de Empresa de la entidad Global (Salcai-Utinsa , S.A.) quiere comprometerse desde la perspectiva de aportar soluciones -no reñidas con el apremio de conjugar el criterio empresarial y la presencia de buenos gestores con el irrenunciable derecho de la ciudadanía a disfrutar de un servicio publico esencial de transporte terrestre de viajeros cual es el derecho a la movilidad, solvente en cuanto a eficacia y rentabilidad- a la actual situación de déficit prestacional y financiero.En primer lugar, no podemos comprender como GUAGUAS MUNICIPALES, S.A. ofertando el servicio publico esencial de transporte terrestre de viajeros a los ciudadanos de Las Palmas de Gran Canaria que conforman, en términos de aproximación, el 50% de la población insular, todo ello sin perjuicio de la atención, así mismo, a los flujos migratorios procedentes de los restantes veinte municipios insulares (población, en definitiva, superior a 800.000 potenciales usuarios) haya podido consentir y consiente que la denominada FICHA FINANCIERA incorporada al Contrato-Programa con vigencia 2004-2007 establezca sus aportaciones para financiar los gastos de explotación derivados de la oferta básica del servicio publico esencial de transporte terrestre de viajeros de la empresa GUAGUAS MUNICIPALES, S.A. así como las inversiones necesarias para el mismo, esté medida en términos de oferta de kilómetros anuales, cuando lo procedente, operando con criterios empresariales y en presencia de buenos gestores, hubiese sido establecer dichas aportaciones en función de potenciales usuarios/plazas ofertadas/viajeros transportados.Entidad GUAGUAS MUNICIPALESViajeros transportados 33.500.000 Kilómetros recorridos 11.109.130Subvención Contrato Programa 10.109.308,30 €Subvención por pasajero 0,30 €Subvención por kilómetro 0,91 € - 0.64 Necesidades Operativas
- 0.27 Realización InversionesEn segundo lugar, de haber operado, reiteramos, con criterios empresariales y en presencia de buenos gestores jamás se hubiese tolerado una política de subvención al viajero tan desatinada y deficitaria. Nos explicaremos. La actual política de subvención al viajero (jubilados, estudiantes, grupo pase especial, familia numerosa, familia numerosa especial, Bono 10 y Bono fácil) produce un déficit de recaudación anual equiparable, en términos absolutos, a la recaudación dineraria causada (18.892.000 Euros en concepto de subvención al viajero frente a 20.214,000 Euros de recaudación en términos absolutos). Este Comité de Empresa reivindica, análogamente, la procedencia de la subvención a ciertos y determinados colectivos pero nunca jamas de forma y manera indiferenciada y genérica, es decir, a cualquier viajero por razón de pertenencia al colectivo de referencia. Estimamos que lo atinado y económicamente rentable es la subvención a la NECESIDAD de dicho viajero en función de sus posibilidades económicas, capacidad de movilidad y residencia dentro del municipio.En tercer lugar, no es admisible la pasividad o desidia con la cual la empresa GUAGUAS MUNICIPALES, S.A.. aborda la progresiva (y diríamos alarmante) caída de usuarios, a razón de 1.000.000 de viajeros anuales; ello evidencia la falta de una adecuada respuesta por parte de buenos gestores y la ausencia de una atinada política de administración y funcionamiento con criterios empresariales. Es necesario y apremia, pues, el diseño de una política de reordenación del servicio publico de transporte en el municipio de Las Palmas de Gran Canaria que oferte el mismo en términos de máxima puntualidad, calidad y seguridad a fin de responder a la expectativa del usuario conforme al cuadro de servicios establecido, ello habrá de ir acompañado, obviamente, de actuaciones que fomenten la utilización del servicio publico de transporte terrestre de viajeros así como de medidas restrictivas/disuasorias para el transporte privado.En cuarto y último lugar, consideramos, pues, que el déficit de explotación generado en la entidad GUAGUAS MUNICIPALES, S.A. jamás podrá ser imputable a la plantilla de trabajadores que ordinariamente han venido colmando con diligencia y prestancia aquella ausencia de buenos gestores y a criterios empresariales en la administración y gestión del servicio publico de transporte terrestre de viajeros en la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria. Es por ello por lo que defendemos el carácter municipal y publico de la entidad, rechazando, en todo caso, la complacencia del Sr. Alcalde en lo atinente a la constitución de una sociedad de economía mixta a medio de la incorporación del capital privado/RIC. en la empresa concesionaria.Desde aquí manifestamos nuestra solidaridad con los trabajadores de GUAGUAS MUNICIPALES, S.A. en lo atinente a la defensa de sus puestos de trabajo en las vigentes condiciones laborales, económicas y sociales reconocidas en su Convenio Colectivo.Aplíquese Sr. Alcalde su propia medicina, es decir, acredite (YA! la aplicación de criterios empresariales en la dirección y administración del servicio y residencie a buenos gestores al frente de la entidad. Lo demás ... si que son cuentos de la lechera (parodiando sus propias manifestaciones).Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de Agosto de 2.008.
miércoles, 20 de agosto de 2008
CORREO DEL COMITE CON RESPECTO AL ACCIDENTE OCURRIDO EN MADRID
Por la presente comunicamos a todos los trabajadores/as de GLOBAL, que como consecuencia del desgraciado accidente ocurrido en el vuelo de SPANAIR Madrid-Gran Canaria, en el que según las noticias han fallecido unas 145 personas y unas 26 han resultado heridas, muchos de ellos canarios.
Desde el Comité de Empresa, en señal de solidaridad y como muestra de nuestro más sentido pesar con los familiares de los fallecidos, hemos propuesto a la Dirección de la Empresa, la colocación de crespones negros en todas las guaguas, así como retrasar las salidas de las estaciones de las 12:00 horas a las 12:05 horas.
Desde el Comité de Empresa, en señal de solidaridad y como muestra de nuestro más sentido pesar con los familiares de los fallecidos, hemos propuesto a la Dirección de la Empresa, la colocación de crespones negros en todas las guaguas, así como retrasar las salidas de las estaciones de las 12:00 horas a las 12:05 horas.
PLAN DE IGUALDAD
ANEXO IV.- PLAN DE IGUALDAD
Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo de 2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (BOE nº 71 de 23/3/2007)
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes. Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria.
2. A estos efectos, la Ley establece principios de actuación de los Poderes Públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas destinadas a eliminar y corregir en los sectores público y privado, toda forma de discriminación por razón de sexo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Todas las personas gozarán de los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación por razón de sexo.
2. Las obligaciones establecidas en esta Ley serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia.
TÍTULO I
El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación
Artículo 3. El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres. El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.
Artículo 4. Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas.
La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
Artículo 5. Igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo.
El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.
No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.
Artículo 6. Discriminación directa e indirecta.
1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.
2. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
3. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.
Artículo 7. Acoso sexual y acoso por razón de sexo.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
2. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
3. Se considerarán en todo caso discriminatorio el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
4. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo.
Artículo 8. Discriminación por embarazo o maternidad.
Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.
Artículo 9. Indemnidad frente a represalias.
También se considerará discriminación por razón de sexo cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.
Artículo 10. Consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias.
Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias.
Artículo 11. Acciones positivas.
1. Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso.
2. También las personas físicas y jurídicas privadas podrán adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos en la presente Ley.
Artículo 12. Tutela judicial efectiva.
1. Cualquier persona podrá recabar de los tribunales la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 de la Constitución, incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación.
2. La capacidad y legitimación para intervenir en los procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos que versen sobre la defensa de este derecho corresponden a las personas físicas y jurídicas con interés legítimo, determinadas en las Leyes reguladoras de estos procesos.
3. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.
Artículo 13. Prueba.
1. De acuerdo con las Leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.
2. Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a los procesos penales.
TÍTULO II
Políticas públicas para la igualdad
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 14. Criterios generales de actuación de los Poderes Públicos.
A los fines de esta Ley, serán criterios generales de actuación de los Poderes Públicos:
1. El compromiso con la efectividad del derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres.
2. La integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económica, laboral, social, cultural y artística, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias retributivas, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino en todos los ámbitos que abarque el conjunto de políticas y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico.
3. La colaboración y cooperación entre las distintas Administraciones públicas en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades.
4. La participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones.
5. La adopción de las medidas necesarias para la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso sexual y acoso por razón de sexo.
6. La consideración de las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres de colectivos de especial vulnerabilidad como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes, las niñas, las mujeres con discapacidad, las mujeres mayores, las mujeres viudas y las mujeres víctimas de violencia de género, para las cuales los poderes públicos podrán adoptar, igualmente, medidas de acción positiva.
7. La protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia.
8. El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia.
9. El fomento de instrumentos de colaboración entre las distintas Administraciones públicas y los agentes sociales, las asociaciones de mujeres y otras entidades privadas.
10. El fomento de la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres en las relaciones entre particulares.
11. La implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas.
12. Todos los puntos considerados en este artículo se promoverán e integrarán de igual manera en la política española de cooperación internacional para el desarrollo.
Artículo 15. Transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.
El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. Las Administraciones públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades.
Artículo 16. Nombramientos realizados por los Poderes Públicos.
Los Poderes Públicos procurarán atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad que les correspondan.
Artículo 17. Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades.
El Gobierno, en las materias que sean de la competencia del Estado, aprobará periódicamente un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades, que incluirá medidas para alcanzar el objetivo de igualdad entre mujeres y hombres y eliminar la discriminación por razón de sexo.
Artículo 18. Informe periódico.
En los términos que reglamentariamente se determinen, el Gobierno elaborará un informe periódico sobre el conjunto de sus actuaciones en relación con la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres. De este informe se dará cuenta a las Cortes Generales.
Artículo 19. Informes de impacto de género.
Los proyectos de disposiciones de carácter general y los planes de especial relevancia económica, social, cultural y artística que se sometan a la aprobación del Consejo de Ministros deberán incorporar un informe sobre su impacto por razón de género.
Artículo 20. Adecuación de las estadísticas y estudios.
Al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta Ley y que se garantice la integración de modo efectivo de la perspectiva de género en su actividad ordinaria, los poderes públicos, en la elaboración de sus estudios y estadísticas, deberán:
a) Incluir sistemáticamente la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que lleven a cabo.
b) Establecer e incluir en las operaciones estadísticas nuevos indicadores que posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, su manifestación e interacción en la realidad que se vaya a analizar.
c) Diseñar e introducir los indicadores y mecanismos necesarios que permitan el conocimiento de la incidencia de otras variables cuya concurrencia resulta generadora de situaciones de discriminación múltiple en los diferentes ámbitos de intervención.
d) Realizar muestras lo suficientemente amplias como para que las diversas variables incluidas puedan ser explotadas y analizadas en función de la variable de sexo.
e) Explotar los datos de que disponen de modo que se puedan conocer las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de intervención.
f) Revisar y, en su caso, adecuar las definiciones estadísticas existentes con objeto de contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las mujeres y evitar la estereotipación negativa de determinados colectivos de mujeres.
Sólo excepcionalmente, y mediante informe motivado y aprobado por el órgano competente, podrá justificarse el incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente especificadas.
Artículo 21. Colaboración entre las Administraciones públicas.
1. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas cooperarán para integrar el derecho de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de sus respectivas competencias y, en especial, en sus actuaciones de planificación. En el seno de la Conferencia Sectorial de la Mujer podrán adoptarse planes y programas conjuntos de actuación con esta finalidad.
2. Las Entidades Locales integrarán el derecho de igualdad en el ejercicio de sus competencias y colaborarán, a tal efecto, con el resto de las Administraciones públicas.
Artículo 22. Acciones de planificación equitativa de los tiempos.
Con el fin de avanzar hacia un reparto equitativo de los tiempos entre mujeres y hombres, las corporaciones locales podrán establecer Planes Municipales de organización del tiempo de la ciudad. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado podrá prestar asistencia técnica para la elaboración de estos planes.
CAPÍTULO II
Acción administrativa para la igualdad
Artículo 23. La educación para la igualdad de mujeres y hombres.
El sistema educativo incluirá entre sus fines la educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres.
Asimismo, el sistema educativo incluirá, dentro de sus principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y el fomento de la igualdad plena entre unas y otros.
Artículo 24. Integración del principio de igualdad en la política de educación.
1. Las Administraciones educativas garantizarán un igual derecho a la educación de mujeres y hombres a través de la integración activa, en los objetivos y en las actuaciones educativas, del principio de igualdad de trato, evitando que, por comportamientos sexistas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan desigualdades entre mujeres y hombres.
2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán, con tal finalidad, las siguientes actuaciones:
a) La atención especial en los currículos y en todas las etapas educativas al principio de igualdad entre mujeres y hombres.
b) La eliminación y el rechazo de los comportamientos y contenidos sexistas y estereotipos que supongan discriminación entre mujeres y hombres, con especial consideración a ello en los libros de texto y materiales educativos.
c) La integración del estudio y aplicación del principio de igualdad en los cursos y programas para la formación inicial y permanente del profesorado.
d) La promoción de la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de control y de gobierno de los centros docentes.
e) La cooperación con el resto de las Administraciones educativas para el desarrollo de proyectos y programas dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión, entre las personas de la comunidad educativa, de los principios de coeducación y de igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
f) El establecimiento de medidas educativas destinadas al reconocimiento y enseñanza del papel de las mujeres en la Historia.
Artículo 25. La igualdad en el ámbito de la educación superior.
1. En el ámbito de la educación superior, las Administraciones públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias fomentarán la enseñanza y la investigación sobre el significado y alcance de la igualdad entre mujeres y hombres.
2. En particular, y con tal finalidad, las Administraciones públicas promoverán:
a) La inclusión, en los planes de estudio en que proceda, de enseñanzas en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
b) La creación de postgrados específicos.
c) La realización de estudios e investigaciones especializadas en la materia.
Artículo 26. La igualdad en el ámbito de la creación y producción artística e intelectual.
1. Las autoridades públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en todo lo concerniente a la creación y producción artística e intelectual y a la difusión de la misma.
2. Los distintos organismos, agencias, entes y demás estructuras de las administraciones públicas que de modo directo o indirecto configuren el sistema de gestión cultural, desarrollarán las siguientes actuaciones:
a) Adoptar iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de las mujeres en la cultura y a combatir su discriminación estructural y/o difusa.
b) Políticas activas de ayuda a la creación y producción artística e intelectual de autoría femenina, traducidas en incentivos de naturaleza económica, con el objeto de crear las condiciones para que se produzca una efectiva igualdad de oportunidades.
c) Promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en la oferta artística y cultural pública.
d) Que se respete y se garantice la representación equilibrada en los distintos órganos consultivos, científicos y de decisión existentes en el organigrama artístico y cultural.
e) Adoptar medidas de acción positiva a la creación y producción artística e intelectual de las mujeres, propiciando el intercambio cultural, intelectual y artístico, tanto nacional como internacional, y la suscripción de convenios con los organismos competentes.
f) En general y al amparo del artículo 11 de la presente Ley, todas las acciones positivas necesarias para corregir las situaciones de desigualdad en la producción y creación intelectual artística y cultural de las mujeres.
Artículo 27. Integración del principio de igualdad en la política de salud.
1. Las políticas, estrategias y programas de salud integrarán, en su formulación, desarrollo y evaluación, las distintas necesidades de mujeres y hombres y las medidas necesarias para abordarlas adecuadamente.
2. Las Administraciones públicas garantizarán un igual derecho a la salud de las mujeres y hombres, a través de la integración activa, en los objetivos y en las actuaciones de la política de salud, del principio de igualdad de trato, evitando que por sus diferencias biológicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre unas y otros.
3. Las Administraciones públicas, a través de sus Servicios de Salud y de los órganos competentes en cada caso, desarrollarán, de acuerdo con el principio de igualdad de oportunidades, las siguientes actuaciones:
a) La adopción sistemática, dentro de las acciones de educación sanitaria, de iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de la salud de las mujeres, así como a prevenir su discriminación.
b) El fomento de la investigación científica que atienda las diferencias entre mujeres y hombres en relación con la protección de su salud, especialmente en lo referido a la accesibilidad y el esfuerzo diagnóstico y terapéutico, tanto en sus aspectos de ensayos clínicos como asistenciales.
c) La consideración, dentro de la protección, promoción y mejora de la salud laboral, del acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
d) La integración del principio de igualdad en la formación del personal al servicio de las organizaciones sanitarias, garantizando en especial su capacidad para detectar y atender las situaciones de violencia de género.
e) La presencia equilibrada de mujeres y hombres en los puestos directivos y de responsabilidad profesional del conjunto del Sistema Nacional de Salud.
f) La obtención y el tratamiento desagregados por sexo, siempre que sea posible, de los datos contenidos en registros, encuestas, estadísticas u otros sistemas de información médica y sanitaria.
Artículo 28. Sociedad de la Información.
1. Todos los programas públicos de desarrollo de la Sociedad de la Información incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución.
2. El Gobierno promoverá la plena incorporación de las mujeres en la Sociedad de la Información mediante el desarrollo de programas específicos, en especial, en materia de acceso y formación en tecnologías de la información y de las comunicaciones, contemplando las de colectivos de riesgo de exclusión y del ámbito rural.
3. El Gobierno promoverá los contenidos creados por mujeres en el ámbito de la Sociedad de la Información.
4. En los proyectos del ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación sufragados total o parcialmente con dinero público, se garantizará que su lenguaje y contenidos sean no sexistas.
Artículo 29. Deportes.
1. Todos los programas públicos de desarrollo del deporte incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución.
2. El Gobierno promoverá el deporte femenino y favorecerá la efectiva apertura de las disciplinas deportivas a las mujeres, mediante el desarrollo de programas específicos en todas las etapas de la vida y en todos los niveles, incluidos los de responsabilidad y decisión.
Artículo 30. Desarrollo rural.
1. A fin de hacer efectiva la igualdad entre mujeres y hombres en el sector agrario, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales desarrollarán la figura jurídica de la titularidad compartida, para que se reconozcan plenamente los derechos de las mujeres en el sector agrario, la correspondiente protección de la Seguridad Social, así como el reconocimiento de su trabajo.
2. En las actuaciones encaminadas al desarrollo del medio rural, se incluirán acciones dirigidas a mejorar el nivel educativo y de formación de las mujeres, y especialmente las que favorezcan su incorporación al mercado de trabajo y a los órganos de dirección de empresas y asociaciones.
3. Las Administraciones públicas promoverán nuevas actividades laborales que favorezcan el trabajo de las mujeres en el mundo rural.
4. Las Administraciones públicas promoverán el desarrollo de una red de servicios sociales para atender a menores, mayores y dependientes como medida de conciliación de la vida laboral, familiar y personal de hombres y mujeres en mundo rural.
5. Los poderes públicos fomentarán la igualdad de oportunidades en el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación mediante el uso de políticas y actividades dirigidas a la mujer rural, y la aplicación de soluciones alternativas tecnológicas allá donde la extensión de estas tecnologías no sea posible.
Artículo 31. Políticas urbanas, de ordenación territorial y vivienda.
1. Las políticas y planes de las Administraciones públicas en materia de acceso a la vivienda incluirán medidas destinadas a hacer efectivo el principio de igualdad entre mujeres y hombres.
Del mismo modo, las políticas urbanas y de ordenación del territorio tomarán en consideración las necesidades de los distintos grupos sociales y de los diversos tipos de estructuras familiares, y favorecerán el acceso en condiciones de igualdad a los distintos servicios e infraestructuras urbanas.
2. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, fomentará el acceso a la vivienda de las mujeres en situación de necesidad o en riesgo de exclusión, y de las que hayan sido víctimas de la violencia de género, en especial cuando, en ambos casos, tengan hijos menores exclusivamente a su cargo.
3. Las Administraciones públicas tendrán en cuenta en el diseño de la ciudad, en las políticas urbanas, en la definición y ejecución del planeamiento urbanístico, la perspectiva de género, utilizando para ello, especialmente, mecanismos e instrumentos que fomenten y favorezcan la participación ciudadana y la transparencia.
Artículo 32. Política española de cooperación para el desarrollo.
1. Todas las políticas, planes, documentos de planificación estratégica, tanto sectorial como geográfica, y herramientas de programación operativa de la cooperación española para el desarrollo, incluirán el principio de igualdad entre mujeres y hombres como un elemento sustancial en su agenda de prioridades, y recibirán un tratamiento de prioridad transversal y específica en sus contenidos, contemplando medidas concretas para el seguimiento y la evaluación de logros para la igualdad efectiva en la cooperación española al desarrollo.
2. Además, se elaborará una Estrategia Sectorial de Igualdad entre mujeres y hombres para la cooperación española, que se actualizará periódicamente a partir de los logros y lecciones aprendidas en los procesos anteriores.
3. La Administración española planteará un proceso progresivo, a medio plazo, de integración efectiva del principio de igualdad y del enfoque de género en desarrollo (GED), en todos los niveles de su gestión, que haga posible y efectiva la aplicación de la Estrategia Sectorial de Igualdad entre mujeres y hombres, que contemple actuaciones específicas para alcanzar la transversalidad en las actuaciones de la cooperación española, y la promoción de medidas de acción positiva que favorezcan cambios significativos en la implantación del principio de igualdad, tanto dentro de la Administración como en el mandato de desarrollo de la propia cooperación española.
Artículo 33. Contratos de las Administraciones públicas.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de sus órganos de contratación y, en relación con la ejecución de los contratos que celebren, podrán establecer condiciones especiales con el fin de promover la igualdad entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, de acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos del sector público.
Artículo 34. Contratos de la Administración General del Estado.
1. Anualmente, el Consejo de Ministros, a la vista de la evolución e impacto de las políticas de igualdad en el mercado laboral, determinará los contratos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos que obligatoriamente deberán incluir entre sus condiciones de ejecución medidas tendentes a promover la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, conforme a lo previsto en la legislación de contratos del sector público.
En el Acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrán establecerse, en su caso, las características de las condiciones que deban incluirse en los pliegos atendiendo a la naturaleza de los contratos y al sector de actividad donde se generen las prestaciones.
2. Los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos de las proposiciones presentadas por aquellas empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica o profesional, cumplan con las directrices del apartado anterior, siempre que estas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base a la adjudicación y respetando, en todo caso, la prelación establecida en el apartado primero de la disposición adicional octava del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Artículo 35. Subvenciones públicas.
Las Administraciones públicas, en los planes estratégicos de subvenciones que adopten en el ejercicio de sus competencias, determinarán los ámbitos en que, por razón de la existencia de una situación de desigualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, las bases reguladoras de las correspondientes subvenciones puedan incluir la valoración de actuaciones de efectiva consecución de la igualdad por parte de las entidades solicitantes.
A estos efectos podrán valorarse, entre otras, las medidas de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, de responsabilidad social de la empresa, o la obtención del distintivo empresarial en materia de igualdad regulado en el Capítulo IV del Título IV de la presente Ley.
TÍTULO III
Igualdad y medios de comunicación
Artículo 36. La igualdad en los medios de comunicación social de titularidad pública.
Los medios de comunicación social de titularidad pública velarán por la transmisión de una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, y promoverán el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 37. Corporación RTVE.
1. La Corporación RTVE, en el ejercicio de su función de servicio público, perseguirá en su programación los siguientes objetivos:
a) Reflejar adecuadamente la presencia de las mujeres en los diversos ámbitos de la vida social.
b) Utilizar el lenguaje en forma no sexista.
c) Adoptar, mediante la autorregulación, códigos de conducta tendentes a transmitir el contenido del principio de igualdad.
d) Colaborar con las campañas institucionales dirigidas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres y a erradicar la violencia de género.
2. La Corporación RTVE promoverá la incorporación de las mujeres a puestos de responsabilidad directiva y profesional. Asimismo, fomentará la relación con asociaciones y grupos de mujeres para identificar sus necesidades e intereses en el ámbito de la comunicación.
Artículo 38. Agencia EFE.
1. En el ejercicio de sus actividades, la Agencia EFE velará por el respeto del principio de igualdad entre mujeres y hombres y, en especial, por la utilización no sexista del lenguaje, y perseguirá en su actuación los siguientes objetivos:
a) Reflejar adecuadamente la presencia de la mujer en los diversos ámbitos de la vida social.
b) Utilizar el lenguaje en forma no sexista.
c) Adoptar, mediante la autorregulación, códigos de conducta tendentes a transmitir el contenido del principio de igualdad.
d) Colaborar con las campañas institucionales dirigidas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres y a erradicar la violencia de género.
2. La Agencia EFE promoverá la incorporación de las mujeres a puestos de responsabilidad directiva y profesional. Asimismo, fomentará la relación con asociaciones y grupos de mujeres para identificar sus necesidades e intereses en el ámbito de la comunicación.
Artículo 39. La igualdad en los medios de comunicación social de titularidad privada.
1. Todos los medios de comunicación respetarán la igualdad entre mujeres y hombres, evitando cualquier forma de discriminación.
2. Las Administraciones públicas promoverán la adopción por parte de los medios de comunicación de acuerdos de autorregulación que contribuyan al cumplimiento de la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las actividades de venta y publicidad que en aquellos se desarrollen.
Artículo 40. Autoridad audiovisual.
Las Autoridades a las que corresponda velar por que los medios audiovisuales cumplan sus obligaciones adoptarán las medidas que procedan, de acuerdo con su regulación, para asegurar un tratamiento de las mujeres conforme con los principios y valores constitucionales.
Artículo 41. Igualdad y publicidad.
La publicidad que comporte una conducta discriminatoria de acuerdo con esta Ley se considerará publicidad ilícita, de conformidad con lo previsto en la legislación general de publicidad y de publicidad y comunicación institucional.
TÍTULO IV
El derecho al trabajo en igualdad de oportunidades
CAPÍTULO I
Igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral
Artículo 42. Programas de mejora de la empleabilidad de las mujeres.
1. Las políticas de empleo tendrán como uno de sus objetivos prioritarios aumentar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo y avanzar en la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Para ello, se mejorará la empleabilidad y la permanencia en el empleo de las mujeres, potenciando su nivel formativo y su adaptabilidad a los requerimientos del mercado de trabajo.
2. Los Programas de inserción laboral activa comprenderán todos los niveles educativos y edad de las mujeres, incluyendo los de Formación Profesional, Escuelas Taller y Casas de Oficios, dirigidos a personas en desempleo, se podrán destinar prioritariamente a colectivos específicos de mujeres o contemplar una determinada proporción de mujeres.
Artículo 43. Promoción de la igualdad en la negociación colectiva.
De acuerdo con lo establecido legalmente, mediante la negociación colectiva se podrán establecer medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres.
CAPÍTULO II
Igualdad y conciliación
Artículo 44. Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
1. Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio.
2. El permiso y la prestación por maternidad se concederán en los términos previstos en la normativa laboral y de Seguridad Social.
3. Para contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares, se reconoce a los padres el derecho a un permiso y una prestación por paternidad, en los términos previstos en la normativa laboral y de Seguridad Social.
CAPÍTULO III
Los planes de igualdad de las empresas y otras medidas de promoción de la igualdad
Artículo 45. Elaboración y aplicación de los planes de igualdad.
1. Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral.
2. En el caso de las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores, las medidas de igualdad a que se refiere el apartado anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con el alcance y contenido establecidos en este capítulo, que deberá ser asimismo objeto de negociación en la forma que se determine en la legislación laboral.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad cuando así se establezca en el convenio colectivo que sea aplicable, en los términos previstos en el mismo.
4. Las empresas también elaborarán y aplicarán un plan de igualdad, previa negociación o consulta, en su caso, con la representación legal de los trabajadores y trabajadoras, cuando la autoridad laboral hubiera acordado en un procedimiento sancionador la sustitución de las sanciones accesorias por la elaboración y aplicación de dicho plan, en los términos que se fijen en el indicado acuerdo.
5. La elaboración e implantación de planes de igualdad será voluntaria para las demás empresas, previa consulta a la representación legal de los trabajadores y trabajadoras.
Artículo 46. Concepto y contenido de los planes de igualdad de las empresas.
1. Los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo.
Los planes de igualdad fijarán los concretos objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, así como el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados.
2. Para la consecución de los objetivos fijados, los planes de igualdad podrán contemplar, entre otras, las materias de acceso al empleo, clasificación profesional, promoción y formación, retribuciones, ordenación del tiempo de trabajo para favorecer, en términos de igualdad entre mujeres y hombres, la conciliación laboral, personal y familiar, y prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo.
3. Los planes de igualdad incluirán la totalidad de una empresa, sin perjuicio del establecimiento de acciones especiales adecuadas respecto a determinados centros de trabajo.
Artículo 47. Transparencia en la implantación del plan de igualdad.
Se garantiza el acceso de la representación legal de los trabajadores y trabajadoras o, en su defecto, de los propios trabajadores y trabajadoras, a la información sobre el contenido de los Planes de igualdad y la consecución de sus objetivos.
Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del seguimiento de la evolución de los acuerdos sobre planes de igualdad por parte de las comisiones paritarias de los convenios colectivos a las que éstos atribuyan estas competencias.
Artículo 48. Medidas específicas para prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo.
1. Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo y arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo.
Con esta finalidad se podrán establecer medidas que deberán negociarse con los representantes de los trabajadores, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas o acciones de formación.
2. Los representantes de los trabajadores deberán contribuir a prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo mediante la sensibilización de los trabajadores y trabajadoras frente al mismo y la información a la dirección de la empresa de las conductas o comportamientos de que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo.
Artículo 49. Apoyo para la implantación voluntaria de planes de igualdad.
Para impulsar la adopción voluntaria de planes de igualdad, el Gobierno establecerá medidas de fomento, especialmente dirigidas a las pequeñas y las medianas empresas, que incluirán el apoyo técnico necesario.
CAPÍTULO IV
Distintivo empresarial en materia de igualdad
Artículo 50. Distintivo para las empresas en materia de igualdad.
1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales creará un distintivo para reconocer a aquellas empresas que destaquen por la aplicación de políticas de igualdad de trato y de oportunidades con sus trabajadores y trabajadoras, que podrá ser utilizado en el tráfico comercial de la empresa y con fines publicitarios.
2. Con el fin de obtener este distintivo, cualquier empresa, sea de capital público o privado, podrá presentar al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales un balance sobre los parámetros de igualdad implantados respecto de las relaciones de trabajo y la publicidad de los productos y servicios prestados.
3. Reglamentariamente, se determinarán la denominación de este distintivo, el procedimiento y las condiciones para su concesión, las facultades derivadas de su obtención y las condiciones de difusión institucional de las empresas que lo obtengan y de las políticas de igualdad aplicadas por ellas.
4. Para la concesión de este distintivo se tendrán en cuenta, entre otros criterios, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de dirección y en los distintos grupos y categorías profesionales de la empresa, la adopción de planes de igualdad u otras medidas innovadoras de fomento de la igualdad, así como la publicidad no sexista de los productos o servicios de la empresa.
5. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales controlará que las empresas que obtengan el distintivo mantengan permanentemente la aplicación de políticas de igualdad de trato y de oportunidades con sus trabajadores y trabajadoras y, en caso de incumplirlas, les retirará el distintivo.
TÍTULO V
El principio de igualdad en el empleo público
CAPÍTULO I
Criterios de actuación de las Administraciones públicas
Artículo 51. Criterios de actuación de las Administraciones públicas.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres, deberán:
a) Remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de la carrera profesional.
b) Facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sin menoscabo de la promoción profesional.
c) Fomentar la formación en igualdad, tanto en el acceso al empleo público como a lo largo de la carrera profesional.
d) Promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de selección y valoración.
e) Establecer medidas efectivas de protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
f) Establecer medidas efectivas para eliminar cualquier discriminación retributiva, directa o indirecta, por razón de sexo.
g) Evaluar periódicamente la efectividad del principio de igualdad en sus respectivos ámbitos de actuación.
CAPÍTULO II
El principio de presencia equilibrada en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella
Artículo 52. Titulares de órganos directivos.
El Gobierno atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en el nombramiento de las personas titulares de los órganos directivos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, considerados en su conjunto, cuya designación le corresponda.
Artículo 53. Órganos de selección y Comisiones de valoración.
Todos los tribunales y órganos de selección del personal de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella responderán al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
Asimismo, la representación de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella en las comisiones de valoración de méritos para la provisión de puestos de trabajo se ajustará al principio de composición equilibrada de ambos sexos.
Artículo 54. Designación de representantes de la Administración General del Estado.
La Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella designarán a sus representantes en órganos colegiados, comités de personas expertas o comités consultivos, nacionales o internacionales, de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
Asimismo, la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella observarán el principio de presencia equilibrada en los nombramientos que le corresponda efectuar en los consejos de administración de las empresas en cuyo capital participe.
CAPÍTULO III
Medidas de Igualdad en el empleo para la Administración General del Estado y para los organismos públicos vinculados o dependientes de ella
Artículo 55. Informe de impacto de género en las pruebas de acceso al empleo público.
La aprobación de convocatorias de pruebas selectivas para el acceso al empleo público deberá acompañarse de un informe de impacto de género, salvo en casos de urgencia y siempre sin perjuicio de la prohibición de discriminación por razón de sexo.
Artículo 56. Permisos y beneficios de protección a la maternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse de acuerdos suscritos entre la Administración General del Estado o los organismos públicos vinculados o dependientes de ella con los representantes del personal al servicio de la Administración Pública, la normativa aplicable a los mismos establecerá un régimen de excedencias, reducciones de jornada, permisos u otros beneficios con el fin de proteger la maternidad y facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Con la misma finalidad se reconocerá un permiso de paternidad, en los términos que disponga dicha normativa.
Artículo 57. Conciliación y provisión de puestos de trabajo.
En las bases de los concursos para la provisión de puestos de trabajo se computará, a los efectos de valoración del trabajo desarrollado y de los correspondientes méritos, el tiempo que las personas candidatas hayan permanecido en las situaciones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 58. Licencia por riesgo durante el embarazo y lactancia.
Cuando las condiciones del puesto de trabajo de una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer, del hijo e hija, podrá concederse licencia por riesgo durante el embarazo, en los mismos términos y condiciones previstas en la normativa aplicable. En estos casos, se garantizará la plenitud de los derechos económicos de la funcionaria durante toda la duración de la licencia, de acuerdo con lo establecido en la legislación específica.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación durante el período de lactancia natural.
Artículo 59. Vacaciones.
Sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse de acuerdos suscritos entre la Administración General del Estado o los organismos públicos vinculados o dependientes de ella con la representación de los empleados y empleadas al servicio de la Administración Pública, cuando el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal derivada del embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con su ampliación por lactancia, la empleada pública tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado el año natural al que correspondan.
Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrutando de permiso de paternidad.
Artículo 60. Acciones positivas en las actividades de formación.
1. Con el objeto de actualizar los conocimientos de los empleados y empleadas públicas, se otorgará preferencia, durante un año, en la adjudicación de plazas para participar en los cursos de formación a quienes se hayan incorporado al servicio activo procedentes del permiso de maternidad o paternidad, o hayan reingresado desde la situación de excedencia por razones de guarda legal y atención a personas mayores dependientes o personas con discapacidad.
2. Con el fin de facilitar la promoción profesional de las empleadas públicas y su acceso a puestos directivos en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, en las convocatorias de los correspondientes cursos de formación se reservará al menos un 40% de las plazas para su adjudicación a aquéllas que reúnan los requisitos establecidos.
Artículo 61. Formación para la igualdad.
1. Todas las pruebas de acceso al empleo público de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella contemplarán el estudio y la aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres en los diversos ámbitos de la función pública.
2. La Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella impartirán cursos de formación sobre la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y sobre prevención de la violencia de género, que se dirigirán a todo su personal.
Artículo 62. Protocolo de actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
Para la prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo, las Administraciones públicas negociarán con la representación legal de las trabajadoras y trabajadores, un protocolo de actuación que comprenderá, al menos, los siguientes principios:
a) El compromiso de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella de prevenir y no tolerar el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
b) La instrucción a todo el personal de su deber de respetar la dignidad de las personas y su derecho a la intimidad, así como la igualdad de trato entre mujeres y hombres.
c) El tratamiento reservado de las denuncias de hechos que pudieran ser constitutivos de acoso sexual o de acoso por razón de sexo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de régimen disciplinario.
d) La identificación de las personas responsables de atender a quienes formulen una queja o denuncia.
Artículo 63. Evaluación sobre la igualdad en el empleo público.
Todos los Departamentos Ministeriales y Organismos Públicos remitirán, al menos anualmente, a los Ministerios de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, información relativa a la aplicación efectiva en cada uno de ellos del principio de igualdad entre mujeres y hombres, con especificación, mediante la desagregación por sexo de los datos, de la distribución de su plantilla, grupo de titulación, nivel de complemento de destino y retribuciones promediadas de su personal.
Artículo 64. Plan de Igualdad en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.
El Gobierno aprobará, al inicio de cada legislatura, un Plan para la Igualdad entre mujeres y hombres en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella. El Plan establecerá los objetivos a alcanzar en materia de promoción de la igualdad de trato y oportunidades en el empleo público, así como las estrategias o medidas a adoptar para su consecución. El Plan será objeto de negociación, y en su caso acuerdo, con la representación legal de los empleados públicos en la forma que se determine en la legislación sobre negociación colectiva en la Administración Pública y su cumplimiento será evaluado anualmente por el Consejo de Ministros.
CAPÍTULO IV
Fuerzas Armadas
Artículo 65. Respeto del principio de igualdad.
Las normas sobre personal de las Fuerzas Armadas procurarán la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, en especial en lo que se refiere al régimen de acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones administrativas.
Artículo 66. Aplicación de las normas referidas al personal de las Administraciones públicas.
Las normas referidas al personal al servicio de las Administraciones públicas en materia de igualdad, prevención de la violencia de género y conciliación de la vida personal, familiar y profesional serán de aplicación en las Fuerzas Armadas, con las adaptaciones que resulten necesarias y en los términos establecidos en su normativa específica.
CAPÍTULO V
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
Artículo 67. Respeto del principio de igualdad.
Las normas reguladoras de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado promoverán la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, impidiendo cualquier situación de discriminación profesional, especialmente, en el sistema de acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones administrativas.
Artículo 68. Aplicación de las normas referidas al personal de las Administraciones públicas.
Las normas referidas al personal al servicio de las Administraciones públicas en materia de igualdad, prevención de la violencia de género y conciliación de la vida personal, familiar y profesional serán de aplicación en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, adaptándose, en su caso, a las peculiaridades de las funciones que tienen encomendadas, en los términos establecidos por su normativa específica.
TÍTULO VI
Igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios y su suministro
Artículo 69. Igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios.
1. Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado, suministren bienes o servicios disponibles para el público, ofrecidos fuera del ámbito de la vida privada y familiar, estarán obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, al cumplimiento del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, evitando discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo.
2. Lo previsto en el apartado anterior no afecta a la libertad de contratación, incluida la libertad de la persona de elegir a la otra parte contratante, siempre y cuando dicha elección no venga determinada por su sexo.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, serán admisibles las diferencias de trato en el acceso a bienes y servicios cuando estén justificadas por un propósito legítimo y los medios para lograrlo sean adecuados y necesarios.
Artículo 70. Protección en situación de embarazo.
En el acceso a bienes y servicios, ningún contratante podrá indagar sobre la situación de embarazo de una mujer demandante de los mismos, salvo por razones de protección de su salud.
Artículo 71. Factores actuariales.
1. Se prohíbe la celebración de contratos de seguros o de servicios financieros afines en los que, al considerar el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones, se generen diferencias en las primas y prestaciones de las personas aseguradas.
No obstante, reglamentariamente, se podrán fijar los supuestos en los que sea admisible determinar diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, cuando el sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y fiables.
2. Los costes relacionados con el embarazo y el parto no justificarán diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, sin que puedan autorizarse diferencias al respecto.
Artículo 72. Consecuencias del incumplimiento de las prohibiciones.
1. Sin perjuicio de otras acciones y derechos contemplados en la legislación civil y mercantil, la persona que, en el ámbito de aplicación del artículo 69, sufra una conducta discriminatoria, tendrá derecho a indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
2. En el ámbito de los contratos de seguros o de servicios financieros afines, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10 de esta Ley, el incumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 71 otorgará al contratante perjudicado el derecho a reclamar la asimilación de sus primas y prestaciones a las del sexo más beneficiado, manteniéndose en los restantes extremos la validez y eficacia del contrato.
TÍTULO VII
La igualdad en la responsabilidad social de las empresas
Artículo 73. Acciones de responsabilidad social de las empresas en materia de igualdad.
Las empresas podrán asumir la realización voluntaria de acciones de responsabilidad social, consistentes en medidas económicas, comerciales, laborales, asistenciales o de otra naturaleza, destinadas a promover condiciones de igualdad entre las mujeres y los hombres en el seno de la empresa o en su entorno social.
La realización de estas acciones podrá ser concertada con la representación de los trabajadores y las trabajadoras, las organizaciones de consumidores y consumidoras y usuarios y usuarias, las asociaciones cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres y los Organismos de Igualdad.
Se informará a los representantes de los trabajadores de las acciones que no se concierten con los mismos.
A las decisiones empresariales y acuerdos colectivos relativos a medidas laborales les será de aplicación la normativa laboral.
Artículo 74. Publicidad de las acciones de responsabilidad social en materia de igualdad.
Las empresas podrán hacer uso publicitario de sus acciones de responsabilidad en materia de igualdad, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación general de publicidad.
El Instituto de la Mujer, u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, estarán legitimados para ejercer la acción de cesación cuando consideren que pudiera haberse incurrido en supuestos de publicidad engañosa.
Artículo 75. Participación de las mujeres en los Consejos de administración de las sociedades mercantiles.
Las sociedades obligadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias no abreviada procurarán incluir en su Consejo de administración un número de mujeres que permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Lo previsto en el párrafo anterior se tendrá en cuenta para los nombramientos que se realicen a medida que venza el mandato de los consejeros designados antes de la entrada en vigor de esta Ley.
TÍTULO VIII
Disposiciones organizativas
Artículo 76. Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres.
La Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres es el órgano colegiado responsable de la coordinación de las políticas y medidas adoptadas por los departamentos ministeriales con la finalidad de garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres y promover su efectividad.
Su composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Artículo 77. Las Unidades de Igualdad.
En todos los Ministerios se encomendará a uno de sus órganos directivos el desarrollo de las funciones relacionadas con el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito de las materias de su competencia y, en particular, las siguientes:
a) Recabar la información estadística elaborada por los órganos del Ministerio y asesorar a los mismos en relación con su elaboración.
b) Elaborar estudios con la finalidad de promover la igualdad entre mujeres y hombres en las áreas de actividad del Departamento.
c) Asesorar a los órganos competentes del Departamento en la elaboración del informe sobre impacto por razón de género.
d) Fomentar el conocimiento por el personal del Departamento del alcance y significado del principio de igualdad mediante la formulación de propuestas de acciones formativas.
e) Velar por el cumplimiento de esta Ley y por la aplicación efectiva del principio de igualdad.
Artículo 78. Consejo de Participación de la Mujer.
1. Se crea el Consejo de Participación de la Mujer, como órgano colegiado de consulta y asesoramiento, con el fin esencial de servir de cauce para la participación de las mujeres en la consecución efectiva del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, y la lucha contra la discriminación por razón de sexo.
2. Reglamentariamente, se establecerán su régimen de funcionamiento, competencias y composición, garantizándose, en todo caso, la participación del conjunto de las Administraciones públicas y de las asociaciones y organizaciones de mujeres de ámbito estatal.
Disposición adicional primera. Presencia o composición equilibrada.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento.
Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.
Se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo artículo 44 bis, redactado en los siguientes términos:
«Artículo 44 bis.
1. Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados al Congreso, municipales y de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares canarios en los términos previstos en esta Ley, diputados al Parlamento Europeo y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento. Cuando el número de puestos a cubrir sea inferior a cinco, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercana posible al equilibrio numérico.
En las elecciones de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, las leyes reguladoras de sus respectivos regímenes electorales podrán establecer medidas que favorezcan una mayor presencia de mujeres en las candidaturas que se presenten a las Elecciones de las citadas Asambleas Legislativas.
2. También se mantendrá la proporción mínima del cuarenta por ciento en cada tramo de cinco puestos. Cuando el último tramo de la lista no alcance los cinco puestos, la referida proporción de mujeres y hombres en ese tramo será lo más cercana posible al equilibrio numérico, aunque deberá mantenerse en cualquier caso la proporción exigible respecto del conjunto de la lista.
3. A las listas de suplentes se aplicarán las reglas contenidas en los anteriores apartados.
4. Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 de esta Ley, tales listas deberán tener igualmente una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que la proporción de unas y otros sea lo más cercana posible al equilibrio numérico.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 187, redactado en los siguientes términos:
«Lo previsto en el artículo 44 bis de esta ley no será exigible en las candidaturas que se presenten en los municipios con un número de residentes igual o inferior a 3.000 habitantes.»
Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 201, redactado en los siguientes términos:
«Lo previsto en el artículo 44 bis de esta ley no será exigible en las candidaturas que se presenten en las islas con un número de residentes igual o inferior a 5.000 habitantes.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional primera, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. En aplicación de las competencias que la Constitución reserva al Estado se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas, los siguientes artículos del título primero de esta Ley Orgánica:
1 al 42; 44; 44 bis; 45; 46.1, 2, 4, 5, 6 y 8; 47.4; 49; 51.2 y 3; 52; 53; 54; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1 y 3; 72; 73; 74; 75; 85; 86.1; 90; 91; 92; 93; 94; 95.3; 96; 103.2; 108.2 y 8; 109 a 119; 125 a 130; 131.2; 132; 135 a 152.»
Cinco. Se añade una nueva disposición transitoria séptima, redactada en los siguientes términos:
«En las convocatorias a elecciones municipales que se produzcan antes de 2011, lo previsto en el artículo 44 bis solo será exigible en los municipios con un número de residentes superior a 5.000 habitantes, aplicándose a partir del 1 de enero de ese año la cifra de habitantes prevista en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 187 de la presente Ley.»
Disposición adicional tercera. Modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un último inciso en el apartado 1 del artículo 109, que queda en los siguientes términos:
«1. El Consejo General del Poder Judicial elevará anualmente a las Cortes Generales una Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo y de los Juzgados y Tribunales de Justicia. Asimismo, incluirá las necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y de recursos, en general, para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las leyes asignan al Poder Judicial. Incluirá también un capítulo sobre el impacto de género en el ámbito judicial.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo, intercalado entre el primero y el segundo, al apartado 3 del artículo 110, con la siguiente redacción:
«En todo caso, se elaborará un informe previo de impacto de género.»
Tres. Se añade, en el artículo 122.1, después de «Comisión de Calificación», la expresión «Comisión de Igualdad».
Cuatro. Se añade un artículo 136 bis que integrará la nueva Sección 7.ª del Capítulo IV, Título II, Libro II, rubricada como «De la Comisión de Igualdad», con la siguiente redacción:
«Artículo 136 bis.
1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente, de entre sus Vocales, por mayoría de tres quintos y atendiendo al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, a los componentes de la Comisión de Igualdad, que estará integrada por cinco miembros.
2. La Comisión de Igualdad deberá actuar con la asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia del miembro de la misma que sea elegido por mayoría. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los miembros, se procederá a su sustitución por otro Vocal del Consejo, preferentemente del mismo sexo, que será designado por la Comisión Permanente.
3. Corresponderá a la Comisión de Igualdad asesorar al Pleno sobre las medidas necesarias o convenientes para integrar activamente el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial y, en particular, le corresponderá elaborar los informes previos sobre impacto de género de los reglamentos y mejorar los parámetros de igualdad en la Carrera Judicial.»
Cinco. Se modifica el artículo 310, que tendrá la siguiente redacción:
«Todas las pruebas selectivas para el ingreso y la promoción en las Carreras Judicial y Fiscal contemplarán el estudio del principio de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las medidas contra la violencia de género, y su aplicación con carácter transversal en el ámbito de la función jurisdiccional.»
Seis. Se modifica el primer párrafo del apartado e) del artículo 356, que queda redactado como sigue:
«e) También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.»
Siete. Se añade una nueva letra e) en el artículo 348, en los siguientes términos:
«e) Excedencia por razón de violencia sobre la mujer.»
Ocho. Se modifica el artículo 357, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 357.
Cuando un magistrado del Tribunal Supremo solicitara la excedencia voluntaria y le fuere concedida, perderá su condición de tal, salvo en el supuesto previsto en las letras d) y e) del artículo anterior y en el artículo 360 bis. En los demás casos quedará integrado en situación de excedencia voluntaria, dentro de la categoría de Magistrado.»
Nueve. Se modifica el artículo 358.2 en los siguientes términos:
«2. Se exceptúan de lo previsto en el apartado anterior las excedencias voluntarias para el cuidado de hijos y para atender al cuidado de un familiar a que se refieren los apartados d) y e) del artículo 356, en las que el periodo de permanencia en dichas situaciones será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. Durante los dos primeros años se tendrá derecho a la reserva de la plaza en la que se ejerciesen sus funciones y al cómputo de la antigüedad. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma provincia y de igual categoría, debiendo solicitar, en el mes anterior a la finalización del periodo máximo de permanencia en la misma, el reingreso al servicio activo; de no hacerlo, será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.»
Diez. Se añade un nuevo artículo 360 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 360 bis.
1. Las juezas y magistradas víctimas de violencia de género tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia por razón de violencia sobre la mujer sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos. En esta situación administrativa se podrá permanecer un plazo máximo de tres años.
2. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho periodo a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.
Esto no obstante, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, el periodo en el que, de acuerdo con el párrafo anterior, se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, con idénticos efectos a los señalados en dicho párrafo.
3. Las juezas y magistradas en situación de excedencia por razón de violencia sobre la mujer percibirán, durante los dos primeros meses de esta excedencia, las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
4. El reingreso en el servicio activo de las juezas y magistradas en situación administrativa de excedencia por razón de violencia sobre la mujer de duración no superior a seis meses se producirá en el mismo órgano jurisdiccional respecto del que tenga reserva del puesto de trabajo que desempeñaran con anterioridad; si el periodo de duración de la excedencia es superior a 6 meses el reingreso exigirá que las juezas y magistradas participen en todos los concursos que se anuncien para cubrir plazas de su categoría hasta obtener destino. De no hacerlo así, se les declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular.»
Once. Se suprime el artículo 370.
Doce. Se modifica el apartado 5 del artículo 373, con la siguiente redacción:
«5. Por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves del cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, los jueces o magistrados podrán disponer de un permiso de tres días hábiles, que podrá ser de hasta cinco días hábiles cuando a tal efecto sea preciso un desplazamiento a otra localidad, en cuyo caso será de cinco días hábiles.
Estos permisos quedarán reducidos a dos y cuatro días hábiles, respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo grado de afinidad o consanguinidad.»
Trece. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 373, con la siguiente redacción:
«6. Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, el juez o magistrado tendrá derecho a disfrutar de un permiso de paternidad de quince días, a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.»
Catorce. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 373, con la siguiente redacción:
«7. Los jueces y magistrados tendrán derecho a permisos y licencias para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y por razón de violencia de género. El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, adaptará a las particularidades de la carrera judicial la normativa de la Administración General del Estado vigente en la materia.»
Quince. Se añade un apartado 5 al artículo 433 bis, con la siguiente redacción:
«5. El Plan de Formación Continuada de la Carrera Judicial contemplará la formación de los Jueces y Magistrados en el principio de igualdad entre mujeres y hombres y la perspectiva de género.
La Escuela Judicial impartirá anualmente cursos de formación sobre la tutela jurisdiccional del principio de igualdad entre mujeres y hombres y la violencia de género.»
Dieciséis. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 434, con la siguiente redacción:
«El Centro de Estudios Jurídicos impartirá anualmente cursos de formación sobre el principio de igualdad entre mujeres y hombres y su aplicación con carácter transversal por los miembros de la Carrera Fiscal, el Cuerpo de Secretarios y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, así como sobre la detección y el tratamiento de situaciones de violencia de género.»
Disposición adicional cuarta. Modificación del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal en los siguientes términos:
Se añade un último párrafo en el apartado 1 del ar-tículo 14, que tendrá la siguiente redacción:
«Habrá de integrarse en el seno del Consejo Fiscal una Comisión de Igualdad para el estudio de la mejora de los parámetros de igualdad en la Carrera Fiscal, cuya composición quedará determinada en la normativa que rige la constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal.»
Disposición adicional quinta. Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Uno. Se introduce un nuevo artículo 11 bis a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:
«Artículo 11 bis. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres.
1. Para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de los afectados y siempre con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente.
2. Cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia legitimación procesal.
3. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.»
Dos. Se modifica el supuesto 5.º del apartado 1 del artículo 188 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que quedará redactado del siguiente modo:
«5. Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del Tribunal, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión.
Igualmente, serán equiparables a los supuestos anteriores y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo por el que se otorgue la baja y la prestación de los permisos previstos en la legislación de la Seguridad Social.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pasando sus actuales apartados 5 y 6 a ser los números 6 y 7, respectivamente, con la siguiente redacción:
«5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.»
Disposición adicional sexta. Modificaciones de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en los siguientes términos:
Uno. Se añade una letra i) al apartado 1 del artículo 19, con la siguiente redacción:
«i) Para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de los afectados y siempre con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente.
Cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia legitimación procesal.
La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 60, con la siguiente redacción:
«7. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.»
Disposición adicional séptima. Modificaciones de la Ley por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE.
Se añade una nueva letra e) en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directi-va 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de la radiodifusión televisiva, en los siguientes términos:
«e) La publicidad o la tele venta dirigidas a menores deberá transmitir una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres.»
Disposición adicional octava. Modificaciones de la Ley General de Sanidad.
Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. Las políticas, estrategias y programas de salud integrarán activamente en sus objetivos y actuaciones el principio de igualdad entre mujeres y hombres, evitando que, por sus diferencias físicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre ellos en los objetivos y actuaciones sanitarias.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 6 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, pasando su actual contenido a ser el apartado 1, en los siguientes términos:
«2. En la ejecución de lo previsto en el apartado anterior, las Administraciones públicas sanitarias asegurarán la integración del principio de igualdad entre mujeres y hombres, garantizando su igual derecho a la salud.»
Tres. Se modifican los apartados 1, 4, 9, 14 y 15 del artículo 18 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y se añade un nuevo apartado 17, que quedan redactados respectivamente en los siguientes términos:
«1. Adopción sistemática de acciones para la educación sanitaria como elemento primordial para la mejora de la salud individual y comunitaria, comprendiendo la educación diferenciada sobre los riesgos, características y necesidades de mujeres y hombres, y la formación contra la discriminación de las mujeres.»
«4. La prestación de los productos terapéuticos precisos, atendiendo a las necesidades diferenciadas de mujeres y hombres.»
«9. La protección, promoción y mejora de la salud laboral, con especial atención al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.»
«14. La mejora y adecuación de las necesidades de formación del personal al servicio de la organización sanitaria, incluyendo actuaciones formativas dirigidas a garantizar su capacidad para detectar, prevenir y tratar la violencia de género.»
«15. El fomento de la investigación científica en el campo específico de los problemas de salud, atendiendo a las diferencias entre mujeres y hombres.»
«17. El tratamiento de los datos contenidos en registros, encuestas, estadísticas u otros sistemas de información médica para permitir el análisis de género, incluyendo, siempre que sea posible, su desagregación por sexo.»
Cuatro. Se da nueva redacción al inciso inicial del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La actuación sanitaria en el ámbito de la salud laboral, que integrará en todo caso la perspectiva de género, comprenderá los siguientes aspectos.»
Disposición adicional novena. Modificaciones de la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
Uno. Se modifica la letra a) del artículo 2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, que queda redactada en los siguientes términos:
«a) La prestación de los servicios a los usuarios del Sistema Nacional de Salud en condiciones de igualdad efectiva y calidad, evitando especialmente toda discriminación entre mujeres y hombres en las actuaciones sanitarias.»
Dos. Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 11, que queda redactada en los siguientes términos:
«g) La promoción y protección de la salud laboral, con especial consideración a los riesgos y necesidades específicos de las trabajadoras.»
Tres. Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 12, que queda redactada en los siguientes términos:
«f) Las atenciones y servicios específicos relativos a las mujeres, que específicamente incluirán la detección y tratamiento de las situaciones de violencia de género; la infancia; la adolescencia; los adultos; la tercera edad; los grupos de riesgo y los enfermos crónicos.»
Cuatro. Se incluye un nuevo apartado e) en el artículo 34, con la siguiente redacción:
«e) La inclusión de la perspectiva de género en las actuaciones formativas.»
Cinco. Se incluye un nuevo apartado f) en el artículo 44, con la siguiente redacción:
«f) Promover que la investigación en salud atienda las especificidades de mujeres y hombres.»
Seis. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 53, que quedan redactados en los siguientes términos:
«2. El sistema de información sanitaria contendrá información sobre las prestaciones y la cartera de servicios en atención sanitaria pública y privada, e incorporará, como datos básicos, los relativos a población protegida, recursos humanos y materiales, actividad desarrollada, farmacia y productos sanitarios, financiación y resultados obtenidos, así como las expectativas y opinión de los ciudadanos, todo ello desde un enfoque de atención integral a la salud, desagregando por sexo todos los datos susceptibles de ello.»
«3. Con el fin de lograr la máxima fiabilidad de la información que se produzca, el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuerdo del Consejo Ínter territorial del Sistema Nacional de Salud, establecerá la definición y normalización de datos y flujos, la selección de indicadores y los requerimientos técnicos necesarios para la integración de la información y para su análisis desde la perspectiva del principio de igualdad entre mujeres y hombres.»
Siete. Se añade, al final del artículo 63, la siguiente frase:
«Este informe contendrá análisis específicos de la salud de mujeres y hombres.»
Disposición adicional décima. Fondo en materia de Sociedad de la información.
A los efectos previstos en el artículo 28 de la presente Ley, se constituirá un fondo especial que se dotará con 3 millones de euros en cada uno de los ejercicios presupuestarios de 2007, 2008 y 2009.
Disposición adicional décimo primera. Modificaciones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el párrafo e) del apartado 2 del artículo 4, que queda redactado en los términos siguientes:
«e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.»
Dos. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 y se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 al artículo 17, en los siguientes términos:
«Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.»
«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la negociación colectiva podrá establecer medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres a todas las profesiones. A tal efecto podrá establecer reservas y preferencias en las condiciones de contratación de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia para ser contratadas las personas del sexo menos representado en el grupo o categoría profesional de que se trate.
Asimismo, la negociación colectiva podrá establecer este tipo de medidas en las condiciones de clasificación profesional, promoción y formación, de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia las personas del sexo menos representado para favorecer su acceso en el grupo, categoría profesional o puesto de trabajo de que se trate.»
«5. El establecimiento de planes de igualdad en las empresas se ajustará a lo dispuesto en esta ley y en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.»
Tres. Se introduce un apartado 8 en el artículo 34, con la siguiente redacción:
«8. El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla.»
Cuatro. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 37, que queda redactado del modo siguiente:
«b) Dos días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.»
Cinco. Se modifican el apartado 4 y el párrafo primero del apartado 5 del artículo 37, quedando redactados en los siguientes términos:
«4. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo establecido en aquélla.
Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.»
«5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.»
Seis. Se añade un párrafo segundo al apartado 3 del artículo 38, en los siguientes términos:
«Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.»
Siete. Se modifica la letra d) del apartado 1 del ar-tículo 45, quedando redactada en los siguientes términos:
«d) Maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, de menores de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.»
Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 46, que queda redactado del modo siguiente:
«2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.»
Nueve. Se modifican los párrafos primero, segundo y tercero del apartado 3 del artículo 46, que quedan redactados del modo siguiente:
«Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.»
Diez. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 48, quedando redactados en los siguientes términos:
«4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el artículo siguiente.
En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre.
En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período superior a siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.
En los supuestos de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta Ley, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitivo, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de suspensión.
En caso de que ambos progenitores trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que correspondan en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples.
En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, la suspensión del contrato a que se refiere este apartado tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida.
Los períodos a los que se refiere el presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se refiere este apartado, así como en los previstos en el siguiente apartado y en el artículo 48 bis.»
«5. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.»
Once. Se incluye un nuevo artículo 48 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 48 bis. Suspensión del contrato de trabajo por paternidad.
En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta Ley, el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante trece días ininterrumpidos, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los periodos de descanso por maternidad regulados en el artículo 48.4.
En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el período de descanso regulado en el artículo 48.4 sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.
El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato regulada en el artículo 48.4 o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.
La suspensión del contrato a que se refiere este artículo podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50 por 100, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente.
El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.»
Doce. Se modifica el apartado 4 del artículo 53 que queda redactado en los siguientes términos:
«4. Cuando el empresario no cumpliese los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo o la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio. La no concesión del preaviso no anulará la extinción, si bien el empresario, con independencia de los demás efectos que procedan, estará obligado a abonar los salarios correspondientes a dicho periodo. La posterior observancia por el empresario de los requisitos incumplidos no constituirá, en ningún caso, subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha.
Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho periodo.
b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.
c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.»
Trece. Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 54, quedando redactado en los siguientes términos:
«g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.»
Catorce. Se modifica el apartado 5 del artículo 55, que queda redactado del siguiente modo:
«Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.
c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.»
Quince. Se añade un nuevo párrafo segundo al número 1 del apartado 1 del artículo 64, en los siguientes términos:
«También tendrá derecho a recibir información, al menos anualmente, relativa a la aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, entre la que se incluirán datos sobre la proporción de mujeres y hombres en los diferentes niveles profesionales, así como, en su caso, sobre las medidas que se hubieran adoptado para fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en la empresa y, de haberse establecido un plan de igualdad, sobre la aplicación del mismo.»
Dieciséis. Se añade una nueva letra c) en el número 9del apartado 1 del artículo 64, así como un nuevo número 13 en el mismo apartado 1, en los siguientes términos:
«c) De vigilancia del respeto y aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.»
«13. Colaborar con la dirección de la empresa en el establecimiento y puesta en marcha de medidas de conciliación.»
Diecisiete. Se añade un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 85, con la redacción siguiente:
«Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios colectivos, en la negociación de los mismos existirá, en todo caso, el deber de negociar medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral o, en su caso, planes de igualdad con el alcance y contenido previsto en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.»
Dieciocho. Se añade un nuevo párrafo en el apartado 2 del artículo 85, con la redacción siguiente:
«Asimismo, sin perjuicio de la libertad de contratación que se reconoce a las partes, a través de la negociación colectiva se articulará el deber de negociar planes de igualdad en las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores de la siguiente forma:
a) En los convenios colectivos de ámbito empresarial, el deber de negociar se formalizará en el marco de la negociación de dichos convenios.
b) En los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, el deber de negociar se formalizará a través de la negociación colectiva que se desarrolle en la empresa en los términos y condiciones que se hubieran establecido en los indicados convenios para cumplimentar dicho deber de negociar a través de las oportunas reglas de complementariedad.»
Diecinueve. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 90, quedando redactado, en los siguientes términos:
«6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad laboral velará por el respeto al principio de igualdad en los convenios colectivos que pudieran contener discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo.
A tales efectos, podrá recabar el asesoramiento del Instituto de la Mujer o de los Organismos de Igualdad de las Comunidades Autónomas, según proceda por su ámbito territorial. Cuando la autoridad laboral se haya dirigido a la jurisdicción competente por entender que el convenio colectivo pudiera contener cláusulas discriminatorias, lo pondrá en conocimiento del Instituto de la Mujer o de los Organismos de Igualdad de las Comunidades Autónomas, según su ámbito territorial, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 95 de la Ley de Procedimiento Laboral.»
Veinte. Se añade una nueva disposición adicional decimoséptima, en los siguientes términos:
«Disposición adicional decimoséptima. Discrepancias en materia de conciliación.
Las discrepancias que surjan entre empresarios y trabajadores en relación con el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente se resolverán por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral.»
Veintiuno. Se añade una nueva disposición adicional decimoctava, en los siguientes términos:
«Disposición adicional decimoctava. Cálculo de indemnizaciones en determinados supuestos de jornada reducida.
1. En los supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo 37, apartados 4 bis, 5 y 7 el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta Ley, será el que hubiera correspondido al trabajador sin considerar la reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción.
2. Igualmente, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos de ejercicio a tiempo parcial de los derechos establecidos en el párrafo décimo del artículo 48.4 y en el artículo 48 bis.»
Disposición adicional duodécima. Modificaciones de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales queda modificada como sigue:
Uno. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 5, que quedará redactado como sigue:
«4. Las Administraciones públicas promoverán la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, considerando las variables relacionadas con el sexo tanto en los sistemas de recogida y tratamiento de datos como en el estudio e investigación generales en materia de prevención de riesgos laborales, con el objetivo de detectar y prevenir posibles situaciones en las que los daños derivados del trabajo puedan aparecer vinculados con el sexo de los trabajadores.»
Dos. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 26, que quedan redactados en los siguientes términos:
«2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.»
«4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, si se dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo.»
Disposición adicional decimotercera. Modificaciones de la Ley de Procedimiento Laboral.
El texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade un nuevo párrafo segundo en el apartado 2 del artículo 27 en los siguientes términos:
«Lo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar, en los anteriores juicios, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales conforme a los artículos 180 y 181 de esta Ley.»
Dos. El apartado 2 del artículo 108 queda redactado del siguiente modo:
«2. Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.
c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 122, con el siguiente tenor:
«2. La decisión extintiva será nula cuando:
a) No se hubieren cumplido las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa.
b) No se hubiese puesto a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, salvo en aquellos supuestos en los que tal requisito no viniera legalmente exigido.
c) Resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
d) Se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 51.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 de artículo 45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.
b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.
c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados.»
Cuatro. Se añade una nueva letra d) al artículo 146, en los siguientes términos:
«d) De las comunicaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acerca de la constatación de una discriminación por razón de sexo y en las que se recojan las bases de los perjuicios estimados para el trabajador, a los efectos de la determinación de la indemnización correspondiente.
En este caso, la Jefatura de Inspección correspondiente habrá de informar sobre tal circunstancia a la autoridad laboral competente para conocimiento de ésta, con el fin de que por la misma se dé traslado al órgano jurisdiccional competente a efectos de la acumulación de acciones si se iniciara con posterioridad el procedimiento de oficio a que se refiere el apartado 2 del artículo 149 de esta Ley.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 149, quedando redactado en los siguientes términos:
«2. Asimismo, en el caso de que las actas de infracción versen sobre alguna de las materias contempladas en los apartados 2, 6 y 10 del artículo 7 y 2, 11 y 12 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y el sujeto responsable las haya impugnado con base en alegaciones y pruebas de las que se deduzca que el conocimiento del fondo de la cuestión está atribuido al orden social de la jurisdicción según el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 180, que queda con la siguiente redacción:
«1. La sentencia declarará la existencia o no de la vulneración denunciada. En caso afirmativo y previa la declaración de nulidad radical de la conducta del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, ordenará el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera, que será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.»
Siete. Se modifica el artículo 181, quedando redactado en los siguientes términos:
«Las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo. En dichas demandas se expresarán el derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos.
Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el Juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le correspondiera al trabajador por haber sufrido discriminación, si hubiera discrepancia entre las partes. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.»
Disposición adicional decimocuarta. Modificaciones de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.
El texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade un nuevo apartado, el 13, al artículo 7, con la siguiente redacción:
«13. No cumplir las obligaciones que en materia de planes de igualdad establecen el Estatuto de los Trabajadores o el convenio colectivo que sea de aplicación.»
Dos. Se modifican los apartados 12 y 13 bis del artículo 8 y se añade un nuevo apartado 17, quedando redactados en los siguientes términos:
«12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.»
«13 bis. El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual y el acoso por razón de sexo, cuando se produzcan dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo del mismo, siempre que, conocido por el empresario, éste no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo.»
«17. No elaborar o no aplicar el plan de igualdad, o hacerlo incumpliendo manifiestamente los términos previstos, cuando la obligación de realizar dicho plan responda a lo establecido en el apartado 2 del artículo 46 bis de esta Ley.»
Tres. Se modifica el párrafo primero del artículo 46, quedando redactado en los siguientes términos:
«Sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo 40.1 y salvo lo establecido en el artículo 46 bis) de esta Ley, los empresarios que hayan cometido infracciones muy graves tipificadas en los artículos 16 y 23 de esta Ley en materia de empleo y de protección por desempleo.»
Cuatro. Se añade una nueva Subsección 3.ª bis en la Sección 2.ª del Capítulo VI, comprensiva de un nuevo artículo 46 bis, en los siguientes términos:
«Subsección tercera bis. Responsabilidades en materia de igualdad
Artículo 46 bis. Responsabilidades empresariales específicas.
1. Los empresarios que hayan cometido las infracciones muy graves tipificadas en los apartados 12, 13 y 13 bis) del artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley serán sancionados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 40, con las siguientes sanciones accesorias:
a) Pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, de los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción, y
b) Exclusión automática del acceso a tales beneficios durante seis meses.
2. No obstante lo anterior, en el caso de las infracciones muy graves tipificadas en el apartado 12 del artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley referidas a los supuestos de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, las sanciones accesorias a las que se refiere el apartado anterior podrán ser sustituidas por la elaboración y aplicación de un plan de igualdad en la empresa, si así se determina por la autoridad laboral competente previa solicitud de la empresa e informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos que se establezcan reglamentariamente, suspendiéndose el plazo de prescripción de dichas sanciones accesorias.
En el supuesto de que no se elabore o no se aplique el plan de igualdad o se haga incumpliendo manifiestamente los términos establecidos en la resolución de la autoridad laboral, ésta, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de la imposición de la sanción que corresponda por la comisión de la infracción tipificada en el apartado 17 del artículo 8, dejará sin efecto la sustitución de las sanciones accesorias, que se aplicarán de la siguiente forma:
a) La pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y beneficios a la que se refiere la letra a) del apartado anterior se aplicará con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción;
b) La exclusión del acceso a tales beneficios será durante seis meses a contar desde la fecha de la resolución de la autoridad laboral por la que se acuerda dejar sin efecto la suspensión y aplicar las sanciones accesorias.»
Disposición adicional decimoquinta. Modificación del Real Decreto Ley por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento.
Se modifica el artículo 1 del Real Decreto Ley 11/1998, de 4 septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento, que queda redactado en los siguientes términos:
«Darán derecho a una bonificación del 100 por 100 en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación conjunta:
a) Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadoras que tengan suspendido su contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo o por riesgo durante la lactancia natural y hasta tanto se inicie la correspondiente suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.
b) Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores y trabajadoras que tengan suspendido su contrato de trabajo durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento preadoptivo o permanente o que disfruten de la suspensión por paternidad en los términos establecidos en los artículos 48.4 y 48 bis del Estatuto de los Trabajadores.
La duración máxima de las bonificaciones prevista en este apartado b) coincidirá con la de las respectivas suspensiones de los contratos a que se refieren los artículos citados en el párrafo anterior.
En el caso de que el trabajador no agote el período de descanso o permiso a que tuviese derecho, los beneficios se extinguirán en el momento de su incorporación a la empresa.
c) Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores autónomos, socios trabajadores o socios de trabajo de las sociedades cooperativas, en los supuestos de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento o suspensión por paternidad, en los términos establecidos en los párrafos anteriores.»
Disposición adicional decimosexta. Modificaciones de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional segunda. Bonificaciones de cuotas de Seguridad Social para los trabajadores en período de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensión por paternidad.
A la cotización de los trabajadores o de los socios trabajadores o socios de trabajo de las sociedades cooperativas, o trabajadores por cuenta propia o autónomos, sustituidos durante los períodos de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, mediante los contratos de interinidad bonificados, celebrados con desempleados a que se refiere el Real Decreto-Ley 11/1998, de 4 de septiembre, les será de aplicación:
a) Una bonificación del 100 por 100 en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y en las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación conjunta para el caso de los trabajadores encuadrados en un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.
b) Una bonificación del 100 por 100 de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima o fija que corresponda el tipo de cotización establecido como obligatorio para trabajadores incluidos en un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores autónomos.
Sólo será de aplicación esta bonificación mientras coincidan en el tiempo la suspensión de actividad por dichas causas y el contrato de interinidad del sustituto y, en todo caso, con el límite máximo del periodo de suspensión.»
Disposición adicional decimoséptima. Modificaciones de la Ley de Empleo.
Se añade un nuevo artículo 22 bis a la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, en los siguientes términos:
«Artículo 22 bis. Discriminación en el acceso al empleo.
1. Los servicios públicos de empleo, sus entidades colaboradoras y las agencias de colocación sin fines lucrativos, en la gestión de la intermediación laboral deberán velar específicamente para evitar la discriminación en el acceso al empleo.
Los gestores de la intermediación laboral cuando, en las ofertas de colocación, apreciasen carácter discriminatorio, lo comunicarán a quienes hubiesen formulado la oferta.
2. En particular, se considerarán discriminatorias las ofertas referidas a uno de los sexos, salvo que se trate de un requisito profesional esencial y determinante de la actividad a desarrollar.
En todo caso se considerará discriminatoria la oferta referida a uno solo de los sexos basada en exigencias del puesto de trabajo relacionadas con el esfuerzo físico.»
Disposición adicional decimoctava. Modificaciones de la Ley General de la Seguridad Social.
El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el párrafo primero de la letra c) del apartado 1 del artículo 38, que queda redactado en los siguientes términos:
«c) Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal; maternidad; paternidad; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; invalidez, en sus modalidades contributiva y no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; muerte y supervivencia; así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 106, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, en la de maternidad, en la de paternidad, en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural, así como en las demás situaciones previstas en el artículo 125 en que así se establezca reglamentariamente.»
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 124, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Las cuotas correspondientes a la situación de incapacidad temporal, de maternidad, de paternidad, de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural serán computables a efectos de los distintos períodos previos de cotización exigidos para el derecho a las prestaciones.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 124, con el siguiente contenido:
«6. El período por maternidad o paternidad que subsista a la fecha de extinción del contrato de trabajo, o que se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo, será considerado como período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.»
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 125, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia será asimilada a la de alta. Asimismo, tendrá la consideración de situación asimilada a la de alta, con cotización, salvo en lo que respecta a los subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, la situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato.»
Seis. Se modifica el Capítulo IV bis del Título II, que queda redactado en los siguientes términos:
«Capítulo IV bis
Maternidad
Sección primera. Supuesto general
Artículo 133 bis. Situaciones protegidas.
A efectos de la prestación por maternidad prevista en esta Sección, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, y aunque dichos acogimientos sean provisionales, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.4 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el artículo 30.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la función pública.
Artículo 133 ter. Beneficiarios.
1. Serán beneficiarios del subsidio por maternidad los trabajadores por cuenta ajena, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los descansos referidos en el artículo anterior, siempre que, reuniendo la condición general exigida en el artículo 124.1 y las demás que reglamentariamente se establezcan, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:
a) Si el trabajador tiene menos de 21 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, no se exigirá período mínimo de cotización.
b) Si el trabajador tiene cumplidos entre 21 y 26 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de 90 días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, el trabajador acredita 180 días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.
c) Si el trabajador es mayor de 26 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de 180 días dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, el trabajador acredita 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.
2. En el supuesto de parto, y con aplicación exclusiva a la madre biológica, la edad señalada en el apartado anterior será la que tenga cumplida la interesada en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento del parto a efectos de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda.
3. En los supuestos previstos en el penúltimo párrafo del artículo 48.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el párrafo octavo del artículo 30.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, la edad señalada en el apartado 1 será la que tengan cumplida los interesados en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento de la resolución a efectos de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda.
Artículo 133 quáter. Prestación económica.
La prestación económica por maternidad consistirá en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes.
Artículo 133 quinquies. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio por maternidad.
El derecho al subsidio por maternidad podrá ser denegado, anulado o suspendido, cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, así como cuando trabajara por cuenta propia o ajena durante los correspondientes períodos de descanso.
Sección segunda. Supuesto especial
Artículo 133 sexies. Beneficiarias.
Serán beneficiarias del subsidio por maternidad previsto en esta Sección las trabajadoras por cuenta ajena que, en caso de parto, reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por maternidad regulada en la Sección anterior, salvo el período mínimo de cotización establecido en el artículo 133 ter.
Artículo 133 septies. Prestación económica.
La cuantía de la prestación será igual al 100 por 100 del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento, salvo que la base reguladora calculada conforme al artículo 133 quater o a la disposición adicional séptima fuese de cuantía inferior, en cuyo caso se estará a ésta.
La duración de la prestación, que tendrá la consideración de no contributiva a los efectos del artículo 86, será de 42 días naturales a contar desde el parto, pudiendo denegarse, anularse o suspenderse el derecho por la mismas causas establecidas en el artículo 133 quinquies.»
Siete. El actual Capítulo IV ter del Título II, pasa a ser el Capítulo IV quater, introduciéndose en dicho Título un nuevo Capítulo IV ter, con la siguiente redacción:
«Capítulo IV ter
Paternidad
Artículo 133 octies. Situación protegida.
A efectos de la prestación por paternidad, se considerarán situaciones protegidas el nacimiento de hijo, la adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, y aunque dichos acogimientos sean provisionales, durante el período de suspensión que, por tales situaciones, se disfrute de acuerdo con lo previsto en el artículo 48. bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o durante el período de permiso que se disfrute, en los mismos supuestos, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 30.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública.
Artículo 133 nonies. Beneficiarios.
Serán beneficiarios del subsidio por paternidad los trabajadores por cuenta ajena que disfruten de la suspensión referida en el artículo anterior, siempre que, reuniendo la condición general exigida en el artículo 124.1, acrediten un período mínimo de cotización de 180 días, dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de dicha suspensión, o, alternativamente, 360 días a lo largo de su vida laboral con anterioridad a la mencionada fecha, y reúnan las demás condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 133 decies. Prestación económica.
La prestación económica por paternidad consistirá en un subsidio que se determinará en la forma establecida por el artículo 133 quater para la prestación por maternidad, y podrá ser denegada, anulada o suspendida por las mismas causas establecidas para esta última.»
Ocho. Se modifica el artículo 134 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:
«Artículo 134. Situación protegida.
A los efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, se considera situación protegida el periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en el artículo 26, apartado 3, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.
La prestación correspondiente a la situación de riesgo durante el embarazo tendrá la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales.»
Nueve. Se modifica el artículo 135 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 135. Prestación económica.
«1. La prestación económica por riesgo durante el embarazo se concederá a la mujer trabajadora en los términos y condiciones previstos en esta Ley para la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, con las particularidades establecidas en los apartados siguientes.
2. La prestación económica nacerá el día en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo y finalizará el día anterior a aquél en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por maternidad o el de reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado.
3. La prestación económica consistirá en subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales.
4. La gestión y el pago de la prestación económica por riesgo durante el embarazo corresponderá a la Entidad Gestora o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en función de la entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales.»
Diez. Se añade un nuevo Capítulo IV quinquies en el Título II, con la siguiente redacción:
«Capítulo IV quinquies
Riesgo durante la lactancia natural
Artículo 135 bis. Situación protegida.
A los efectos de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, se considera situación protegida el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación, en los términos previstos en el artículo 26.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.
Artículo 135 ter. Prestación económica.
La prestación económica por riesgo durante la lactancia natural se concederá a la mujer trabajadora en los términos y condiciones previstos en esta ley para la prestación económica por riesgo durante el embarazo, y se extinguirá en el momento en que el hijo cumpla nueve meses, salvo que la beneficiaria se haya reincorporado con anterioridad a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su situación.»
Once. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 172, que queda redactada en los siguientes términos:
«b) Los perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, que cumplan el período de cotización que, en su caso, esté establecido.»
Doce. Se modifica el artículo 180, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 180. Prestaciones.
1. Los dos primeros años del período de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor acogido, en los supuestos de acogimiento familiar permanente o preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, tendrán la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.
El período de cotización efectiva a que se refiere el párrafo anterior tendrá una duración de 30 meses si la unidad familiar de la que forma parte el menor en razón de cuyo cuidado se solicita la excedencia, tiene la consideración de familia numerosa de categoría general, o de 36 meses, si tiene la de categoría especial.
2. De igual modo, se considerará efectivamente cotizado a los efectos de las prestaciones indicadas en el apartado anterior, el primer año del período de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en razón del cuidado de otros familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, y no desempeñen una actividad retribuida.
3. Las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de menor previsto en el artículo 37.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones señaladas en el apartado 1. Dicho incremento vendrá exclusivamente referido al primer año en el resto de supuestos de reducción de jornada contemplados en el mencionado artículo.
4. Cuando las situaciones de excedencia señaladas en los apartados 1 y 2 hubieran estado precedidas por una reducción de jornada en los términos previstos en el artículo 37.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a efectos de la consideración como cotizados de los períodos de excedencia que correspondan, las cotizaciones realizadas durante la reducción de jornada se computarán incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo.»
Trece. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 211, en los siguientes términos:
«5. En los supuestos de reducción de jornada previstos en los apartados 4 bis, 5 y 7 del artículo 37 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para el cálculo de la base reguladora, las bases de cotización se computarán incrementadas hasta el cien por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido, sin reducción, el trabajo a tiempo completo o parcial.
Si la situación legal de desempleo se produce estando el trabajador en las situaciones de reducción de jornada citadas, las cuantías máxima y mínima a que se refieren los apartados anteriores se determinarán teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples en función de las horas trabajadas antes de la reducción de la jornada.»
Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 217, quedando redactado en los siguientes términos:
«1. La cuantía del subsidio será igual al 80 por 100 del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual, vigente en cada momento.
En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial también se percibirá la cuantía antes indicada.»
Quince. Se modifica el apartado 2 del artículo 222, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Cuando el trabajador se encuentre en situación de maternidad o de paternidad y durante las mismas se extinga su contrato por alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 208, seguirá percibiendo la prestación por maternidad o por paternidad hasta que se extingan dichas situaciones, pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación. En este caso no se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo el tiempo que hubiera permanecido en situación de maternidad o de paternidad.»
Dieciséis. Se modifican los párrafos tercero y cuarto del apartado 3 del artículo 222, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase a la situación de maternidad o de paternidad, percibirá la prestación por estas últimas contingencias en la cuantía que corresponda.
El período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal. Durante dicha situación, la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 206.»
Diecisiete. Se añade un nuevo párrafo quinto al apartado 3 del artículo 222, en los siguientes términos:
«Si el trabajador pasa a la situación de maternidad o de paternidad, se le suspenderá la prestación por desempleo y la cotización a la Seguridad Social antes indicada y pasará a percibir la prestación por maternidad o por paternidad, gestionada directamente por su Entidad Gestora. Una vez extinguida la prestación por maternidad o por paternidad, se reanudará la prestación por desempleo, en los términos recogidos en el artículo 212.3.b), por la duración que restaba por percibir y la cuantía que correspondía en el momento de la suspensión.»
Dieciocho. Se modifica la disposición adicional sexta, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional sexta. Protección de los trabajadores contratados para la formación.
La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación comprenderá, como contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, las derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la asistencia sanitaria en los casos de enfermedad común, accidente no laboral y maternidad, las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivadas de riesgos comunes, por maternidad y paternidad, por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural y las pensiones.»
Diecinueve. Se modifica la disposición adicional séptima en los siguientes términos:
1. Se modifica la letra a) de la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima, que queda redactada en los siguientes términos:
«a) Para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y paternidad, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. A tal fin, el número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por cinco, equivalente diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis horas anuales.»
2. Se modifica la letra a) de la regla tercera del apartado 1 de la disposición adicional séptima, que queda redactada en los siguientes términos:
«a) La base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente se calculará conforme a la regla general. Para las prestaciones por maternidad y por paternidad, la base reguladora diaria será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante el año anterior a la fecha del hecho causante entre 365.»
Veinte. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional octava, que queda redactado en los términos siguientes:
«4. Lo previsto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter y 166 será aplicable, en su caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales. Lo previsto en los artículos 112 bis y 162.6 será igualmente de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales con excepción de los incluidos en los regímenes especiales agrario y de empleados de hogar. Asimismo, lo dispuesto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter y 166 resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los regímenes especiales de trabajadores del mar, agrario y de trabajadores autónomos, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.»
Veintiuno. Se modifica la disposición adicional undécima bis, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional undécima bis. Prestaciones por maternidad y por paternidad en los Regímenes Especiales.
1. Los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en los distintos Regímenes Especiales del sistema tendrán derecho a las prestaciones establecidas en el Capítulo IV bis y en el Capítulo IV ter del Título II de la presente Ley, con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones allí previstos para los trabajadores del Régimen General.
2. En el supuesto de trabajadores por cuenta propia, los periodos durante los que se tendrá derecho a percibir los subsidios por maternidad y por paternidad serán coincidentes, en lo relativo tanto a su duración como a su distribución, con los períodos de descanso laboral establecido para los trabajadores por cuenta ajena, pudiendo dar comienzo el abono del subsidio por paternidad a partir del momento del nacimiento del hijo. Los trabajadores por cuenta propia podrán, igualmente, percibir el subsidio por maternidad y por paternidad en régimen de jornada parcial, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
3. Tanto para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los distintos Regímenes Especiales como para los trabajadores pertenecientes al Régimen Especial de Empleados de Hogar que sean responsables de la obligación de cotizar, será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que los interesados se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.»
Veintidós. Se da nueva redacción a la disposición adicional undécima ter, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional undécima ter. Gestión de las prestaciones económicas por maternidad y por paternidad.
La gestión de las prestaciones económicas de maternidad y de paternidad reguladas en la presente ley corresponderá directa y exclusivamente a la entidad gestora correspondiente.»
Veintitrés. Se introduce una nueva disposición adicional cuadragésima cuarta, en los siguientes términos:
«Disposición adicional cuadragésima cuarta. Períodos de cotización asimilados por parto.
A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente de cualquier régimen de la Seguridad Social, se computarán, a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, si el parto fuera múltiple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o, si el parto fuese múltiple, durante el tiempo que corresponda.»
Disposición adicional decimonovena. Modificaciones a la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública:
Uno. Se modifica el párrafo segundo del artículo 29.4, que queda redactado de la siguiente manera:
«También tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.»
Dos. Se modifica el párrafo quinto del artículo 29.4, que queda redactado de la siguiente manera:
«El periodo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos.
Los funcionarios podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración. Durante los dos primeros años, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será al puesto en la misma localidad y de igual nivel y retribución.»
Tres. Se suprime el actual párrafo sexto del artículo 29.4.
Cuatro. Se modifica la denominación del artículo 29.8 que queda redactado de la siguiente manera:
«Excedencia por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria.»
Cinco. Se añade un párrafo, a continuación del primer párrafo del artículo 29.8, con la siguiente redacción:
«Igualmente, durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.»
Seis. Se modifica la letra a) del artículo 30.1, con la siguiente redacción:
«1. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:
a) Por el nacimiento, acogimiento, o adopción de un hijo, quince días a disfrutar por el padre a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.»
Siete. Se crea una nueva letra a bis), en el artículo 30.1, con la siguiente redacción:
«a bis) Por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.
Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.»
Ocho. Se modifica la letra f) del artículo 30.1 y se añaden dos párrafos a dicha letra, quedando la redacción de la siguiente manera:
«La funcionaria, por lactancia de un hijo menor de doce meses, tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.
Igualmente, la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.
Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.»
Nueve. Se modifica el primer párrafo de la letra f bis) del artículo 30.1 que queda redactada de la siguiente manera:
«f bis) En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que por cualquier causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.»
Diez. Se modifica el primer párrafo de la letra g) del artículo 30.1, que queda redactado de la siguiente manera:
«g) El funcionario que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de doce años, persona mayor que requiera especial dedicación o a una persona con discapacidad, que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la disminución de su jornada de trabajo.»
Once. Se añade una letra g bis) al artículo 30.1 con la siguiente redacción:
«g bis) El funcionario que precise atender al cuidado de un familiar en primer grado, tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando, en todo caso, el plazo máximo de un mes.»
Doce. Se añade al final del artículo 30.2 lo siguiente:
«... y por deberes derivados de la conciliación de la vida familiar y laboral.»
Trece. Se modifica el artículo 30.3, que queda redactado de la siguiente manera:
«En el supuesto de parto, la duración del permiso será de dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables en el caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
En los supuestos de adopción o de acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que el acogimiento simple sea de duración no inferior a un año, y con independencia de la edad que tenga el menor, el permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de disfrute de este permiso. En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos.
En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, el permiso a que se refiere este apartado tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto, adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del hijo o menor adoptado o acogido.
Los permisos a que se refiere el presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, a solicitud de los funcionarios y si lo permiten las necesidades del servicio, en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el funcionario tendrá derecho a disfrutar de un permiso de hasta dos meses de duración percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.
Con independencia del permiso previsto en el párrafo anterior, y para el supuesto contemplado en el mismo, el permiso por adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que el acogimiento simple sea de duración no inferior a un año, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
Durante el disfrute de los permisos regulados en este apartado se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
En los casos previstos en este apartado, el tiempo transcurrido en la situación de permiso por parto o maternidad se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el período de duración del permiso, y, en su caso, durante los períodos posteriores al disfrute de éste, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del período de disfrute del permiso.
Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, tendrán derecho, una vez finalizado el período de permiso a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no le resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubiera podido tener derecho durante su ausencia.»
Disposición adicional vigésima. Modificaciones de la Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.
La Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, queda modificada como sigue:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 108.2:
«2. Reglamentariamente se determinará la composición, incompatibilidades y normas de funcionamiento de los órganos de evaluación, adecuándose en lo posible al principio de composición equilibrada en los términos definidos en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En todo caso, estarán constituidos por personal militar de mayor empleo que los evaluados.»
Dos. Se incluye un nuevo apartado cuarto en el artículo 112, con la siguiente redacción:
«4. A la mujer se le dará especial protección en situaciones de embarazo, parto y posparto para cumplir las condiciones para el ascenso a todos los empleos de militar profesional.»
Tres. Se da nueva redacción al artículo 132, en los términos siguientes:
«Durante el período de embarazo y previo informe facultativo, podrá asignarse a la mujer militar profesional a un puesto orgánico o cometido distinto al que estuviera ocupando, que resulte adecuado a las circunstancias de su estado.
En los supuestos de parto o adopción se tendrá derecho a los correspondientes permisos de la madre y del padre, de conformidad con la legislación vigente para el personal al servicio de las Administraciones públicas.
La aplicación de estos supuestos no supondrá pérdida del destino.»
Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 141.1.e), que queda redactado de la siguiente forma:
«e) Lo soliciten para atender al cuidado de los hijos o en caso de acogimiento tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, de menores de hasta seis años, o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditados por los servicios sociales competentes.
También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a un año los que lo soliciten para encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
No podrá concederse la situación de excedencia voluntaria por estas causas cuando al cónyuge o persona con análoga relación de afectividad o a otro familiar del militar se le hubieran reconocido los derechos derivados de esta situación administrativa y en relación al mismo causante.
A la situación de excedencia voluntaria también se pasará por agrupación familiar cuando el cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido un puesto de trabajo de carácter definitivo en cualquiera de las Administraciones públicas o un destino de los contemplados en el artículo 126.»
Cinco. Se incluye un nuevo apartado 6 en el artículo 148, con la siguiente redacción:
«6. Los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería que, en el momento de finalizar su relación de servicios con las Fuerzas Armadas, se encontrasen en situación de incapacidad temporal por accidente o enfermedad derivada del servicio, o en situación de embarazo, parto o posparto, no causarán baja en las Fuerzas Armadas y se prorrogará su compromiso hasta finalizar esas situaciones.»
Disposición adicional vigésima primera. Modificaciones de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.
El apartado 3 del artículo 69 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, queda redactado como sigue:
«3. Cuando las circunstancias a que se refieren los números 3 y 4 del artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, afectasen a una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo, podrá concederse licencia por riesgo durante el embarazo o licencia por riesgo durante la lactancia en los mismos términos y condiciones que las previstas en los números anteriores.»
Disposición adicional vigésima segunda. Modificación de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de salud.
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 59 de la ley 55/2003, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, con el siguiente texto:
«3. Las medidas especiales previstas en este artículo no podrán afectar al personal que se encuentre en situación de permiso por maternidad o licencia por riesgo durante el embarazo o por riesgo durante la lactancia natural.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 61 de la ley 55/2003, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud con el siguiente texto:
«2. El personal estatutario tendrá derecho a disfrutar del régimen de permisos y licencias, incluida la licencia por riesgo durante el embarazo, establecido para los funcionarios públicos por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, sobre conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras y por la ley orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.»
Disposición adicional vigésima tercera.
Se modifican los artículos 22 y 12.b) de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, que en adelante tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 22. Situación de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia.
Tendrá la misma consideración y efectos que la situación de incapacidad temporal la situación de la mujer funcionaria que haya obtenido licencia por riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses, en los términos previstos en el artículo 69 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.»
«Artículo 12. Prestaciones.
b) Subsidios por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.»
Disposición adicional vigésima cuarta. Modificaciones de la Ley de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
La Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, queda modificada como sigue:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 56.2:
«2. Reglamentariamente se determinará la composición, incompatibilidades y normas de funcionamiento de los órganos de evaluación, adecuándose siempre que sea posible al principio de composición equilibrada en los términos definidos en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En todo caso estarán constituidos por personal del Cuerpo de la Guardia Civil de mayor empleo o antigüedad que los evaluados.»
Dos. Se incluye un nuevo apartado sexto en el artículo 60, con la siguiente redacción:
«6. A las mujeres se le dará especial protección en situaciones de embarazo, parto y posparto para cumplir las condiciones para el ascenso a todos los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil.»
Tres. Se da nueva redacción al artículo 75:
«Durante el período de embarazo y previo informe facultativo, a la mujer guardia civil se le podrá asignar un puesto orgánico o cometido distinto del que estuviera ocupando, adecuado a las circunstancias de su estado. En los supuestos de parto o adopción, se tendrá derecho a los correspondientes permisos de maternidad y paternidad, conforme a la legislación vigente para el personal al servicio de las Administraciones públicas. La aplicación de estos supuestos no supondrá pérdida del destino.»
Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 83.1 e), que queda redactado de la siguiente forma:
«e) Lo soliciten para atender al cuidado de los hijos o en caso de acogimiento tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, de menores de hasta seis años, o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditados por los servicios sociales competentes.
También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a un año los que lo soliciten para encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
Estos derechos no podrán ser ejercidos simultáneamente por dos o más guardias civiles en relación con el mismo causante.»
Disposición adicional vigésima quinta. Modificación de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
Se da nueva redacción al apartado 10 del artículo 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, pasando su actual contenido a constituir un nuevo apartado 11:
«10. Las conductas discriminatorias en el acceso a los bienes y la prestación de los servicios, y en especial las previstas como tales en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.»
Disposición adicional vigésima sexta. Modificación de la Ley de Sociedades Anónimas.
Se modifica la indicación novena del artículo 200 de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que queda redactada en los siguientes términos:
«El número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio, expresado por categorías, así como los gastos de personal que se refieran al ejercicio, distribuidos como prevé el artículo 189, apartado A.3, cuando no estén así consignados en la cuenta de pérdidas y ganancias.
La distribución por sexos al término del ejercicio del personal de la sociedad, desglosado en un número suficiente de categorías y niveles, entre los que figurarán el de altos directivos y el de consejeros.»
Disposición adicional vigésima séptima. Modificaciones de la Ley de creación del Instituto de la Mujer.
Se añade un nuevo artículo 2 bis a la Ley 16/1983, de 24 de octubre, de creación del Instituto de la Mujer, en los siguientes términos:
«Artículo 2 bis. Además de las atribuidas en el artículo anterior y demás normas vigentes, el Instituto de la Mujer ejercerá, con independencia, las siguientes funciones:
a) la prestación de asistencia a las víctimas de discriminación para que tramiten sus reclamaciones por discriminación;
b) la realización de estudios sobre la discriminación;
c) la publicación de informes y la formulación de recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con la discriminación.»
Disposición adicional vigésima octava. Designación del Instituto de la Mujer.
El Instituto de la Mujer será el organismo competente en el Reino de España a efectos de lo dispuesto en el artículo 8 bis de la Directiva 76/207, de 9 de febrero de 1976, modificada por la Directiva 2002/73, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo y en el artículo 12 de la Directiva 2004/113, del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro.
Disposición adicional vigésima novena.
Se añade una nueva disposición adicional tercera a la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en los siguientes términos:
«Disposición adicional tercera.
Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 será de aplicación a las mujeres extranjeras que huyan de sus países de origen debido a un temor fundado a sufrir persecución por motivos de género.»
Disposición adicional trigésima. Modificaciones de la Ley de Ordenación de los Cuerpos Especiales Penitenciarios y de Creación del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.
La Ley 36/1977, de 23 de mayo, de Ordenación de los Cuerpos Especiales Penitenciarios y de Creación del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, queda modificada como sigue:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 1:
«El Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias estará integrado por personal funcionario, garantizando el acceso al mismo en los términos definidos en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.»
Dos. Se da nueva redacción a la Disposición transitoria primera:
«Quedan extinguidas las actuales escalas masculina y femenina del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias y sus funcionarios se integran en su totalidad en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.»
Disposición adicional trigésima primera. Ampliación a otros colectivos.
Se adoptarán las disposiciones necesarias para aplicar lo dispuesto en la disposición adicional décimo primera. Diez, en lo relativo a partos prematuros, a los colectivos no incluídos en el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de nombramientos.
Las normas sobre composición y representación equilibrada contenidas en la presente Ley serán de aplicación a los nombramientos que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigor, sin afectar a los ya realizados.
Disposición transitoria segunda. Regulación reglamentaria de transitoriedad en relación con el distintivo empresarial en materia de igualdad.
Reglamentariamente, se determinarán, a los efectos de obtener el distintivo empresarial en materia de igualdad regulado en el capítulo IV del título IV de esta Ley, las condiciones de convalidación de las calificaciones atribuidas a las empresas conforme a la normativa anterior.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de procedimientos.
A los procedimientos administrativos y judiciales ya iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.
Disposición transitoria cuarta. Régimen de aplicación del deber de negociar en materia de igualdad.
Lo dispuesto en el artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores en materia de igualdad, según la redacción dada por esta Ley, será de aplicación en la negociación subsiguiente a la primera denuncia del convenio que se produzca a partir de la entrada en vigor de la misma.
Disposición transitoria quinta. Tablas de mortalidad y supervivencia.
En tanto no se aprueben las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 71.1 de la presente Ley, las entidades aseguradoras podrán continuar aplicando las tablas de mortalidad y supervivencia y los demás elementos de las bases técnicas, actualmente utilizados, en los que el sexo constituye un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y exactos.
Disposición transitoria sexta. Retroactividad de efectos para medidas de conciliación.
Los preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública modificados por esta Ley tendrán carácter retroactivo respecto de los hechos causantes originados y vigentes a 1 de enero de 2006 en el ámbito de la Administración General del Estado.
Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de los nuevos derechos en materia de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y consideración como cotizados a efectos de Seguridad Social de determinados períodos.
1. La regulación introducida por esta Ley en materia de suspensión por maternidad y paternidad será de aplicación a los nacimientos, adopciones o acogimientos que se produzcan o constituyan a partir de su entrada en vigor.
2. Las modificaciones introducidas por esta Ley en materia de riesgo durante el embarazo serán de aplicación a las suspensiones que por dicha causa se produzcan a partir de su entrada en vigor.
3. La consideración como cotizados de los períodos a que se refieren el apartado 6 del artículo 124 y la disposición adicional cuadragésimo cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, será de aplicación para las prestaciones que se causen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Iguales efectos se aplicarán a la ampliación del período que se considera como cotizado en el apartado 1 del artículo 180 de la misma norma y a la consideración como cotizados al 100 por 100 de los períodos a que se refieren los apartados 3 y 4 del citado artículo.
Disposición transitoria octava. Régimen transitorio del subsidio por desempleo.
La cuantía del subsidio por desempleo establecida en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 217 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la presente Ley, se aplicará a los derechos al subsidio por desempleo que nazcan a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria novena. Ampliación de la suspensión del contrato de trabajo.
El Gobierno ampliará de forma progresiva y gradual, la duración de la suspensión del contrato de trabajo por paternidad regulado en la disposición adicional décimo primera, apartado Once, y en la disposición adicional décimonovena, apartado Seis, de la presente Ley, hasta alcanzar el objetivo de 4 semanas de este permiso de paternidad a los 6 años de la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria décima. Despliegue del impacto de género.
El Gobierno, en el presente año 2007, desarrollará reglamentariamente la Ley de Impacto de Género con la precisión de los indicadores que deben tenerse en cuenta para la elaboración de dicho informe.
Disposición transitoria décima primera.
El Gobierno, en el presente año 2007, regulará el Fondo de Garantía previsto en la disposición adicional única de la Ley 8/2005, de 8 de julio, que modifica el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, creado y dotado inicialmente en la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Fundamento constitucional.
1. Los preceptos contenidos en el Título Preliminar, el Título I, el Capítulo I del Título II, los artículos 28 a 31 y la disposición adicional primera de esta Ley constituyen regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, de acuerdo con el artículo 149.1.1.ª de la Constitución.
2. Los artículos 23 a 25 de esta Ley tienen carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.30.ª de la Constitución. El artículo 27 y las disposiciones adicionales octava y novena de esta Ley tienen carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.16.ª de la Constitución. Los artículos 36, 39 y 40 de esta Ley tienen carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.27.ª de la Constitución. Los artículos 33, 35 y 51, el apartado seis de la disposición adicional decimonovena y los párrafos cuarto, séptimo, octavo y noveno del texto introducido en el apartado trece de la misma disposición adicional décima novena de esta Ley tienen carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.18.ª de la Constitución. Las disposiciones adicionales décima quinta, décima sexta y décima octava constituyen legislación básica en materia de Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 149.1.17.ª de la Constitución.
3. Los preceptos contenidos en el Título IV y en las disposiciones adicionales décima primera, décima segunda, décima cuarta, y décima séptima constituyen legislación laboral de aplicación en todo el Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.7.ª de la Constitución.
El artículo 41, los preceptos contenidos en los Títulos VI y VII y las disposiciones adicionales vigésima quinta y vigésima sexta de esta Ley constituyen legislación de aplicación directa en todo el Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.
Las disposiciones adicionales tercera a séptima y décima tercera se dictan en ejercicio de las competencias sobre legislación procesal, de acuerdo con el artículo 149.1.6.ª de la Constitución.
4. El resto de los preceptos de esta Ley son de aplicación a la Administración General del Estado.
Disposición final segunda. Naturaleza de la Ley.
Las normas contenidas en las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de esta Ley tienen carácter orgánico. El resto de los preceptos contenidos en esta Ley no tienen tal carácter.
Disposición final tercera. Habilitaciones reglamentarias.
1. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de la presente Ley en las materias que sean de la competencia del Estado.
2. Reglamentariamente, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley:
Se llevará a efecto la regulación del distintivo empresarial en materia de igualdad establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
Se integrará el contenido de los Anexos de la Directiva 92/85, del Consejo Europeo, de 19 de octubre de 1992, sobre aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales elaborará, en el plazo de seis meses desde la publicación del Real Decreto, unas directrices sobre evaluación del riesgo.
3. El Gobierno podrá fijar, antes del 21 de diciembre de 2007 y mediante Real Decreto, los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 71.1 de la presente Ley.
Disposición final cuarta. Transposición de Directivas.
Mediante la presente Ley se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 2002/73, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, de modificación de la Directiva 76/207, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo y la Directiva 2004/113, del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro.
Asimismo, mediante la presente Ley, se incorporan a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Directiva 97/80/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo.
Disposición final quinta. Planes de igualdad y negociación colectiva.
Una vez transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno procederá a evaluar, junto a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, el estado de la negociación colectiva en materia de igualdad, y a estudiar, en función de la evolución habida, las medidas que, en su caso, resulten pertinentes.
Disposición final sexta. Implantación de las medidas preventivas del acoso sexual y del acoso por razón de sexo en la Administración General del Estado.
La aplicación del protocolo de actuación sobre medidas relativas al acoso sexual o por razón de sexo regulado en el artículo 62 de esta Ley tendrá lugar en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto que lo apruebe.
Disposición final séptima. Medidas para posibilitar los permisos de maternidad y paternidad de las personas que ostentan un cargo electo.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno promoverá el acuerdo necesario para iniciar un proceso de modificación de la legislación vigente con el fin de posibilitar los permisos de maternidad y paternidad de las personas que ostenten un cargo electo.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con excepción de lo previsto en el artículo 71.2, que lo hará el 31 de diciembre de 2008.
Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo de 2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (BOE nº 71 de 23/3/2007)
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes. Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria.
2. A estos efectos, la Ley establece principios de actuación de los Poderes Públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas destinadas a eliminar y corregir en los sectores público y privado, toda forma de discriminación por razón de sexo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Todas las personas gozarán de los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación por razón de sexo.
2. Las obligaciones establecidas en esta Ley serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia.
TÍTULO I
El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación
Artículo 3. El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres. El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.
Artículo 4. Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas.
La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
Artículo 5. Igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo.
El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.
No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.
Artículo 6. Discriminación directa e indirecta.
1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.
2. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
3. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.
Artículo 7. Acoso sexual y acoso por razón de sexo.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
2. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
3. Se considerarán en todo caso discriminatorio el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
4. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo.
Artículo 8. Discriminación por embarazo o maternidad.
Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.
Artículo 9. Indemnidad frente a represalias.
También se considerará discriminación por razón de sexo cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.
Artículo 10. Consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias.
Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias.
Artículo 11. Acciones positivas.
1. Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso.
2. También las personas físicas y jurídicas privadas podrán adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos en la presente Ley.
Artículo 12. Tutela judicial efectiva.
1. Cualquier persona podrá recabar de los tribunales la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 de la Constitución, incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación.
2. La capacidad y legitimación para intervenir en los procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos que versen sobre la defensa de este derecho corresponden a las personas físicas y jurídicas con interés legítimo, determinadas en las Leyes reguladoras de estos procesos.
3. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.
Artículo 13. Prueba.
1. De acuerdo con las Leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.
2. Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a los procesos penales.
TÍTULO II
Políticas públicas para la igualdad
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 14. Criterios generales de actuación de los Poderes Públicos.
A los fines de esta Ley, serán criterios generales de actuación de los Poderes Públicos:
1. El compromiso con la efectividad del derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres.
2. La integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económica, laboral, social, cultural y artística, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias retributivas, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino en todos los ámbitos que abarque el conjunto de políticas y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico.
3. La colaboración y cooperación entre las distintas Administraciones públicas en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades.
4. La participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones.
5. La adopción de las medidas necesarias para la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso sexual y acoso por razón de sexo.
6. La consideración de las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres de colectivos de especial vulnerabilidad como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes, las niñas, las mujeres con discapacidad, las mujeres mayores, las mujeres viudas y las mujeres víctimas de violencia de género, para las cuales los poderes públicos podrán adoptar, igualmente, medidas de acción positiva.
7. La protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia.
8. El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia.
9. El fomento de instrumentos de colaboración entre las distintas Administraciones públicas y los agentes sociales, las asociaciones de mujeres y otras entidades privadas.
10. El fomento de la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres en las relaciones entre particulares.
11. La implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas.
12. Todos los puntos considerados en este artículo se promoverán e integrarán de igual manera en la política española de cooperación internacional para el desarrollo.
Artículo 15. Transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.
El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. Las Administraciones públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades.
Artículo 16. Nombramientos realizados por los Poderes Públicos.
Los Poderes Públicos procurarán atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad que les correspondan.
Artículo 17. Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades.
El Gobierno, en las materias que sean de la competencia del Estado, aprobará periódicamente un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades, que incluirá medidas para alcanzar el objetivo de igualdad entre mujeres y hombres y eliminar la discriminación por razón de sexo.
Artículo 18. Informe periódico.
En los términos que reglamentariamente se determinen, el Gobierno elaborará un informe periódico sobre el conjunto de sus actuaciones en relación con la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres. De este informe se dará cuenta a las Cortes Generales.
Artículo 19. Informes de impacto de género.
Los proyectos de disposiciones de carácter general y los planes de especial relevancia económica, social, cultural y artística que se sometan a la aprobación del Consejo de Ministros deberán incorporar un informe sobre su impacto por razón de género.
Artículo 20. Adecuación de las estadísticas y estudios.
Al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta Ley y que se garantice la integración de modo efectivo de la perspectiva de género en su actividad ordinaria, los poderes públicos, en la elaboración de sus estudios y estadísticas, deberán:
a) Incluir sistemáticamente la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que lleven a cabo.
b) Establecer e incluir en las operaciones estadísticas nuevos indicadores que posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, su manifestación e interacción en la realidad que se vaya a analizar.
c) Diseñar e introducir los indicadores y mecanismos necesarios que permitan el conocimiento de la incidencia de otras variables cuya concurrencia resulta generadora de situaciones de discriminación múltiple en los diferentes ámbitos de intervención.
d) Realizar muestras lo suficientemente amplias como para que las diversas variables incluidas puedan ser explotadas y analizadas en función de la variable de sexo.
e) Explotar los datos de que disponen de modo que se puedan conocer las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de intervención.
f) Revisar y, en su caso, adecuar las definiciones estadísticas existentes con objeto de contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las mujeres y evitar la estereotipación negativa de determinados colectivos de mujeres.
Sólo excepcionalmente, y mediante informe motivado y aprobado por el órgano competente, podrá justificarse el incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente especificadas.
Artículo 21. Colaboración entre las Administraciones públicas.
1. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas cooperarán para integrar el derecho de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de sus respectivas competencias y, en especial, en sus actuaciones de planificación. En el seno de la Conferencia Sectorial de la Mujer podrán adoptarse planes y programas conjuntos de actuación con esta finalidad.
2. Las Entidades Locales integrarán el derecho de igualdad en el ejercicio de sus competencias y colaborarán, a tal efecto, con el resto de las Administraciones públicas.
Artículo 22. Acciones de planificación equitativa de los tiempos.
Con el fin de avanzar hacia un reparto equitativo de los tiempos entre mujeres y hombres, las corporaciones locales podrán establecer Planes Municipales de organización del tiempo de la ciudad. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado podrá prestar asistencia técnica para la elaboración de estos planes.
CAPÍTULO II
Acción administrativa para la igualdad
Artículo 23. La educación para la igualdad de mujeres y hombres.
El sistema educativo incluirá entre sus fines la educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres.
Asimismo, el sistema educativo incluirá, dentro de sus principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y el fomento de la igualdad plena entre unas y otros.
Artículo 24. Integración del principio de igualdad en la política de educación.
1. Las Administraciones educativas garantizarán un igual derecho a la educación de mujeres y hombres a través de la integración activa, en los objetivos y en las actuaciones educativas, del principio de igualdad de trato, evitando que, por comportamientos sexistas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan desigualdades entre mujeres y hombres.
2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán, con tal finalidad, las siguientes actuaciones:
a) La atención especial en los currículos y en todas las etapas educativas al principio de igualdad entre mujeres y hombres.
b) La eliminación y el rechazo de los comportamientos y contenidos sexistas y estereotipos que supongan discriminación entre mujeres y hombres, con especial consideración a ello en los libros de texto y materiales educativos.
c) La integración del estudio y aplicación del principio de igualdad en los cursos y programas para la formación inicial y permanente del profesorado.
d) La promoción de la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de control y de gobierno de los centros docentes.
e) La cooperación con el resto de las Administraciones educativas para el desarrollo de proyectos y programas dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión, entre las personas de la comunidad educativa, de los principios de coeducación y de igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
f) El establecimiento de medidas educativas destinadas al reconocimiento y enseñanza del papel de las mujeres en la Historia.
Artículo 25. La igualdad en el ámbito de la educación superior.
1. En el ámbito de la educación superior, las Administraciones públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias fomentarán la enseñanza y la investigación sobre el significado y alcance de la igualdad entre mujeres y hombres.
2. En particular, y con tal finalidad, las Administraciones públicas promoverán:
a) La inclusión, en los planes de estudio en que proceda, de enseñanzas en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
b) La creación de postgrados específicos.
c) La realización de estudios e investigaciones especializadas en la materia.
Artículo 26. La igualdad en el ámbito de la creación y producción artística e intelectual.
1. Las autoridades públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en todo lo concerniente a la creación y producción artística e intelectual y a la difusión de la misma.
2. Los distintos organismos, agencias, entes y demás estructuras de las administraciones públicas que de modo directo o indirecto configuren el sistema de gestión cultural, desarrollarán las siguientes actuaciones:
a) Adoptar iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de las mujeres en la cultura y a combatir su discriminación estructural y/o difusa.
b) Políticas activas de ayuda a la creación y producción artística e intelectual de autoría femenina, traducidas en incentivos de naturaleza económica, con el objeto de crear las condiciones para que se produzca una efectiva igualdad de oportunidades.
c) Promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en la oferta artística y cultural pública.
d) Que se respete y se garantice la representación equilibrada en los distintos órganos consultivos, científicos y de decisión existentes en el organigrama artístico y cultural.
e) Adoptar medidas de acción positiva a la creación y producción artística e intelectual de las mujeres, propiciando el intercambio cultural, intelectual y artístico, tanto nacional como internacional, y la suscripción de convenios con los organismos competentes.
f) En general y al amparo del artículo 11 de la presente Ley, todas las acciones positivas necesarias para corregir las situaciones de desigualdad en la producción y creación intelectual artística y cultural de las mujeres.
Artículo 27. Integración del principio de igualdad en la política de salud.
1. Las políticas, estrategias y programas de salud integrarán, en su formulación, desarrollo y evaluación, las distintas necesidades de mujeres y hombres y las medidas necesarias para abordarlas adecuadamente.
2. Las Administraciones públicas garantizarán un igual derecho a la salud de las mujeres y hombres, a través de la integración activa, en los objetivos y en las actuaciones de la política de salud, del principio de igualdad de trato, evitando que por sus diferencias biológicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre unas y otros.
3. Las Administraciones públicas, a través de sus Servicios de Salud y de los órganos competentes en cada caso, desarrollarán, de acuerdo con el principio de igualdad de oportunidades, las siguientes actuaciones:
a) La adopción sistemática, dentro de las acciones de educación sanitaria, de iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de la salud de las mujeres, así como a prevenir su discriminación.
b) El fomento de la investigación científica que atienda las diferencias entre mujeres y hombres en relación con la protección de su salud, especialmente en lo referido a la accesibilidad y el esfuerzo diagnóstico y terapéutico, tanto en sus aspectos de ensayos clínicos como asistenciales.
c) La consideración, dentro de la protección, promoción y mejora de la salud laboral, del acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
d) La integración del principio de igualdad en la formación del personal al servicio de las organizaciones sanitarias, garantizando en especial su capacidad para detectar y atender las situaciones de violencia de género.
e) La presencia equilibrada de mujeres y hombres en los puestos directivos y de responsabilidad profesional del conjunto del Sistema Nacional de Salud.
f) La obtención y el tratamiento desagregados por sexo, siempre que sea posible, de los datos contenidos en registros, encuestas, estadísticas u otros sistemas de información médica y sanitaria.
Artículo 28. Sociedad de la Información.
1. Todos los programas públicos de desarrollo de la Sociedad de la Información incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución.
2. El Gobierno promoverá la plena incorporación de las mujeres en la Sociedad de la Información mediante el desarrollo de programas específicos, en especial, en materia de acceso y formación en tecnologías de la información y de las comunicaciones, contemplando las de colectivos de riesgo de exclusión y del ámbito rural.
3. El Gobierno promoverá los contenidos creados por mujeres en el ámbito de la Sociedad de la Información.
4. En los proyectos del ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación sufragados total o parcialmente con dinero público, se garantizará que su lenguaje y contenidos sean no sexistas.
Artículo 29. Deportes.
1. Todos los programas públicos de desarrollo del deporte incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución.
2. El Gobierno promoverá el deporte femenino y favorecerá la efectiva apertura de las disciplinas deportivas a las mujeres, mediante el desarrollo de programas específicos en todas las etapas de la vida y en todos los niveles, incluidos los de responsabilidad y decisión.
Artículo 30. Desarrollo rural.
1. A fin de hacer efectiva la igualdad entre mujeres y hombres en el sector agrario, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales desarrollarán la figura jurídica de la titularidad compartida, para que se reconozcan plenamente los derechos de las mujeres en el sector agrario, la correspondiente protección de la Seguridad Social, así como el reconocimiento de su trabajo.
2. En las actuaciones encaminadas al desarrollo del medio rural, se incluirán acciones dirigidas a mejorar el nivel educativo y de formación de las mujeres, y especialmente las que favorezcan su incorporación al mercado de trabajo y a los órganos de dirección de empresas y asociaciones.
3. Las Administraciones públicas promoverán nuevas actividades laborales que favorezcan el trabajo de las mujeres en el mundo rural.
4. Las Administraciones públicas promoverán el desarrollo de una red de servicios sociales para atender a menores, mayores y dependientes como medida de conciliación de la vida laboral, familiar y personal de hombres y mujeres en mundo rural.
5. Los poderes públicos fomentarán la igualdad de oportunidades en el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación mediante el uso de políticas y actividades dirigidas a la mujer rural, y la aplicación de soluciones alternativas tecnológicas allá donde la extensión de estas tecnologías no sea posible.
Artículo 31. Políticas urbanas, de ordenación territorial y vivienda.
1. Las políticas y planes de las Administraciones públicas en materia de acceso a la vivienda incluirán medidas destinadas a hacer efectivo el principio de igualdad entre mujeres y hombres.
Del mismo modo, las políticas urbanas y de ordenación del territorio tomarán en consideración las necesidades de los distintos grupos sociales y de los diversos tipos de estructuras familiares, y favorecerán el acceso en condiciones de igualdad a los distintos servicios e infraestructuras urbanas.
2. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, fomentará el acceso a la vivienda de las mujeres en situación de necesidad o en riesgo de exclusión, y de las que hayan sido víctimas de la violencia de género, en especial cuando, en ambos casos, tengan hijos menores exclusivamente a su cargo.
3. Las Administraciones públicas tendrán en cuenta en el diseño de la ciudad, en las políticas urbanas, en la definición y ejecución del planeamiento urbanístico, la perspectiva de género, utilizando para ello, especialmente, mecanismos e instrumentos que fomenten y favorezcan la participación ciudadana y la transparencia.
Artículo 32. Política española de cooperación para el desarrollo.
1. Todas las políticas, planes, documentos de planificación estratégica, tanto sectorial como geográfica, y herramientas de programación operativa de la cooperación española para el desarrollo, incluirán el principio de igualdad entre mujeres y hombres como un elemento sustancial en su agenda de prioridades, y recibirán un tratamiento de prioridad transversal y específica en sus contenidos, contemplando medidas concretas para el seguimiento y la evaluación de logros para la igualdad efectiva en la cooperación española al desarrollo.
2. Además, se elaborará una Estrategia Sectorial de Igualdad entre mujeres y hombres para la cooperación española, que se actualizará periódicamente a partir de los logros y lecciones aprendidas en los procesos anteriores.
3. La Administración española planteará un proceso progresivo, a medio plazo, de integración efectiva del principio de igualdad y del enfoque de género en desarrollo (GED), en todos los niveles de su gestión, que haga posible y efectiva la aplicación de la Estrategia Sectorial de Igualdad entre mujeres y hombres, que contemple actuaciones específicas para alcanzar la transversalidad en las actuaciones de la cooperación española, y la promoción de medidas de acción positiva que favorezcan cambios significativos en la implantación del principio de igualdad, tanto dentro de la Administración como en el mandato de desarrollo de la propia cooperación española.
Artículo 33. Contratos de las Administraciones públicas.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de sus órganos de contratación y, en relación con la ejecución de los contratos que celebren, podrán establecer condiciones especiales con el fin de promover la igualdad entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, de acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos del sector público.
Artículo 34. Contratos de la Administración General del Estado.
1. Anualmente, el Consejo de Ministros, a la vista de la evolución e impacto de las políticas de igualdad en el mercado laboral, determinará los contratos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos que obligatoriamente deberán incluir entre sus condiciones de ejecución medidas tendentes a promover la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, conforme a lo previsto en la legislación de contratos del sector público.
En el Acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrán establecerse, en su caso, las características de las condiciones que deban incluirse en los pliegos atendiendo a la naturaleza de los contratos y al sector de actividad donde se generen las prestaciones.
2. Los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos de las proposiciones presentadas por aquellas empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica o profesional, cumplan con las directrices del apartado anterior, siempre que estas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base a la adjudicación y respetando, en todo caso, la prelación establecida en el apartado primero de la disposición adicional octava del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Artículo 35. Subvenciones públicas.
Las Administraciones públicas, en los planes estratégicos de subvenciones que adopten en el ejercicio de sus competencias, determinarán los ámbitos en que, por razón de la existencia de una situación de desigualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, las bases reguladoras de las correspondientes subvenciones puedan incluir la valoración de actuaciones de efectiva consecución de la igualdad por parte de las entidades solicitantes.
A estos efectos podrán valorarse, entre otras, las medidas de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, de responsabilidad social de la empresa, o la obtención del distintivo empresarial en materia de igualdad regulado en el Capítulo IV del Título IV de la presente Ley.
TÍTULO III
Igualdad y medios de comunicación
Artículo 36. La igualdad en los medios de comunicación social de titularidad pública.
Los medios de comunicación social de titularidad pública velarán por la transmisión de una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, y promoverán el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 37. Corporación RTVE.
1. La Corporación RTVE, en el ejercicio de su función de servicio público, perseguirá en su programación los siguientes objetivos:
a) Reflejar adecuadamente la presencia de las mujeres en los diversos ámbitos de la vida social.
b) Utilizar el lenguaje en forma no sexista.
c) Adoptar, mediante la autorregulación, códigos de conducta tendentes a transmitir el contenido del principio de igualdad.
d) Colaborar con las campañas institucionales dirigidas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres y a erradicar la violencia de género.
2. La Corporación RTVE promoverá la incorporación de las mujeres a puestos de responsabilidad directiva y profesional. Asimismo, fomentará la relación con asociaciones y grupos de mujeres para identificar sus necesidades e intereses en el ámbito de la comunicación.
Artículo 38. Agencia EFE.
1. En el ejercicio de sus actividades, la Agencia EFE velará por el respeto del principio de igualdad entre mujeres y hombres y, en especial, por la utilización no sexista del lenguaje, y perseguirá en su actuación los siguientes objetivos:
a) Reflejar adecuadamente la presencia de la mujer en los diversos ámbitos de la vida social.
b) Utilizar el lenguaje en forma no sexista.
c) Adoptar, mediante la autorregulación, códigos de conducta tendentes a transmitir el contenido del principio de igualdad.
d) Colaborar con las campañas institucionales dirigidas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres y a erradicar la violencia de género.
2. La Agencia EFE promoverá la incorporación de las mujeres a puestos de responsabilidad directiva y profesional. Asimismo, fomentará la relación con asociaciones y grupos de mujeres para identificar sus necesidades e intereses en el ámbito de la comunicación.
Artículo 39. La igualdad en los medios de comunicación social de titularidad privada.
1. Todos los medios de comunicación respetarán la igualdad entre mujeres y hombres, evitando cualquier forma de discriminación.
2. Las Administraciones públicas promoverán la adopción por parte de los medios de comunicación de acuerdos de autorregulación que contribuyan al cumplimiento de la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las actividades de venta y publicidad que en aquellos se desarrollen.
Artículo 40. Autoridad audiovisual.
Las Autoridades a las que corresponda velar por que los medios audiovisuales cumplan sus obligaciones adoptarán las medidas que procedan, de acuerdo con su regulación, para asegurar un tratamiento de las mujeres conforme con los principios y valores constitucionales.
Artículo 41. Igualdad y publicidad.
La publicidad que comporte una conducta discriminatoria de acuerdo con esta Ley se considerará publicidad ilícita, de conformidad con lo previsto en la legislación general de publicidad y de publicidad y comunicación institucional.
TÍTULO IV
El derecho al trabajo en igualdad de oportunidades
CAPÍTULO I
Igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral
Artículo 42. Programas de mejora de la empleabilidad de las mujeres.
1. Las políticas de empleo tendrán como uno de sus objetivos prioritarios aumentar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo y avanzar en la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Para ello, se mejorará la empleabilidad y la permanencia en el empleo de las mujeres, potenciando su nivel formativo y su adaptabilidad a los requerimientos del mercado de trabajo.
2. Los Programas de inserción laboral activa comprenderán todos los niveles educativos y edad de las mujeres, incluyendo los de Formación Profesional, Escuelas Taller y Casas de Oficios, dirigidos a personas en desempleo, se podrán destinar prioritariamente a colectivos específicos de mujeres o contemplar una determinada proporción de mujeres.
Artículo 43. Promoción de la igualdad en la negociación colectiva.
De acuerdo con lo establecido legalmente, mediante la negociación colectiva se podrán establecer medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres.
CAPÍTULO II
Igualdad y conciliación
Artículo 44. Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
1. Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio.
2. El permiso y la prestación por maternidad se concederán en los términos previstos en la normativa laboral y de Seguridad Social.
3. Para contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares, se reconoce a los padres el derecho a un permiso y una prestación por paternidad, en los términos previstos en la normativa laboral y de Seguridad Social.
CAPÍTULO III
Los planes de igualdad de las empresas y otras medidas de promoción de la igualdad
Artículo 45. Elaboración y aplicación de los planes de igualdad.
1. Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral.
2. En el caso de las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores, las medidas de igualdad a que se refiere el apartado anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con el alcance y contenido establecidos en este capítulo, que deberá ser asimismo objeto de negociación en la forma que se determine en la legislación laboral.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad cuando así se establezca en el convenio colectivo que sea aplicable, en los términos previstos en el mismo.
4. Las empresas también elaborarán y aplicarán un plan de igualdad, previa negociación o consulta, en su caso, con la representación legal de los trabajadores y trabajadoras, cuando la autoridad laboral hubiera acordado en un procedimiento sancionador la sustitución de las sanciones accesorias por la elaboración y aplicación de dicho plan, en los términos que se fijen en el indicado acuerdo.
5. La elaboración e implantación de planes de igualdad será voluntaria para las demás empresas, previa consulta a la representación legal de los trabajadores y trabajadoras.
Artículo 46. Concepto y contenido de los planes de igualdad de las empresas.
1. Los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo.
Los planes de igualdad fijarán los concretos objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, así como el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados.
2. Para la consecución de los objetivos fijados, los planes de igualdad podrán contemplar, entre otras, las materias de acceso al empleo, clasificación profesional, promoción y formación, retribuciones, ordenación del tiempo de trabajo para favorecer, en términos de igualdad entre mujeres y hombres, la conciliación laboral, personal y familiar, y prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo.
3. Los planes de igualdad incluirán la totalidad de una empresa, sin perjuicio del establecimiento de acciones especiales adecuadas respecto a determinados centros de trabajo.
Artículo 47. Transparencia en la implantación del plan de igualdad.
Se garantiza el acceso de la representación legal de los trabajadores y trabajadoras o, en su defecto, de los propios trabajadores y trabajadoras, a la información sobre el contenido de los Planes de igualdad y la consecución de sus objetivos.
Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del seguimiento de la evolución de los acuerdos sobre planes de igualdad por parte de las comisiones paritarias de los convenios colectivos a las que éstos atribuyan estas competencias.
Artículo 48. Medidas específicas para prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo.
1. Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo y arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo.
Con esta finalidad se podrán establecer medidas que deberán negociarse con los representantes de los trabajadores, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas o acciones de formación.
2. Los representantes de los trabajadores deberán contribuir a prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo mediante la sensibilización de los trabajadores y trabajadoras frente al mismo y la información a la dirección de la empresa de las conductas o comportamientos de que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo.
Artículo 49. Apoyo para la implantación voluntaria de planes de igualdad.
Para impulsar la adopción voluntaria de planes de igualdad, el Gobierno establecerá medidas de fomento, especialmente dirigidas a las pequeñas y las medianas empresas, que incluirán el apoyo técnico necesario.
CAPÍTULO IV
Distintivo empresarial en materia de igualdad
Artículo 50. Distintivo para las empresas en materia de igualdad.
1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales creará un distintivo para reconocer a aquellas empresas que destaquen por la aplicación de políticas de igualdad de trato y de oportunidades con sus trabajadores y trabajadoras, que podrá ser utilizado en el tráfico comercial de la empresa y con fines publicitarios.
2. Con el fin de obtener este distintivo, cualquier empresa, sea de capital público o privado, podrá presentar al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales un balance sobre los parámetros de igualdad implantados respecto de las relaciones de trabajo y la publicidad de los productos y servicios prestados.
3. Reglamentariamente, se determinarán la denominación de este distintivo, el procedimiento y las condiciones para su concesión, las facultades derivadas de su obtención y las condiciones de difusión institucional de las empresas que lo obtengan y de las políticas de igualdad aplicadas por ellas.
4. Para la concesión de este distintivo se tendrán en cuenta, entre otros criterios, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de dirección y en los distintos grupos y categorías profesionales de la empresa, la adopción de planes de igualdad u otras medidas innovadoras de fomento de la igualdad, así como la publicidad no sexista de los productos o servicios de la empresa.
5. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales controlará que las empresas que obtengan el distintivo mantengan permanentemente la aplicación de políticas de igualdad de trato y de oportunidades con sus trabajadores y trabajadoras y, en caso de incumplirlas, les retirará el distintivo.
TÍTULO V
El principio de igualdad en el empleo público
CAPÍTULO I
Criterios de actuación de las Administraciones públicas
Artículo 51. Criterios de actuación de las Administraciones públicas.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres, deberán:
a) Remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de la carrera profesional.
b) Facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sin menoscabo de la promoción profesional.
c) Fomentar la formación en igualdad, tanto en el acceso al empleo público como a lo largo de la carrera profesional.
d) Promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de selección y valoración.
e) Establecer medidas efectivas de protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
f) Establecer medidas efectivas para eliminar cualquier discriminación retributiva, directa o indirecta, por razón de sexo.
g) Evaluar periódicamente la efectividad del principio de igualdad en sus respectivos ámbitos de actuación.
CAPÍTULO II
El principio de presencia equilibrada en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella
Artículo 52. Titulares de órganos directivos.
El Gobierno atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en el nombramiento de las personas titulares de los órganos directivos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, considerados en su conjunto, cuya designación le corresponda.
Artículo 53. Órganos de selección y Comisiones de valoración.
Todos los tribunales y órganos de selección del personal de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella responderán al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
Asimismo, la representación de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella en las comisiones de valoración de méritos para la provisión de puestos de trabajo se ajustará al principio de composición equilibrada de ambos sexos.
Artículo 54. Designación de representantes de la Administración General del Estado.
La Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella designarán a sus representantes en órganos colegiados, comités de personas expertas o comités consultivos, nacionales o internacionales, de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
Asimismo, la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella observarán el principio de presencia equilibrada en los nombramientos que le corresponda efectuar en los consejos de administración de las empresas en cuyo capital participe.
CAPÍTULO III
Medidas de Igualdad en el empleo para la Administración General del Estado y para los organismos públicos vinculados o dependientes de ella
Artículo 55. Informe de impacto de género en las pruebas de acceso al empleo público.
La aprobación de convocatorias de pruebas selectivas para el acceso al empleo público deberá acompañarse de un informe de impacto de género, salvo en casos de urgencia y siempre sin perjuicio de la prohibición de discriminación por razón de sexo.
Artículo 56. Permisos y beneficios de protección a la maternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse de acuerdos suscritos entre la Administración General del Estado o los organismos públicos vinculados o dependientes de ella con los representantes del personal al servicio de la Administración Pública, la normativa aplicable a los mismos establecerá un régimen de excedencias, reducciones de jornada, permisos u otros beneficios con el fin de proteger la maternidad y facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Con la misma finalidad se reconocerá un permiso de paternidad, en los términos que disponga dicha normativa.
Artículo 57. Conciliación y provisión de puestos de trabajo.
En las bases de los concursos para la provisión de puestos de trabajo se computará, a los efectos de valoración del trabajo desarrollado y de los correspondientes méritos, el tiempo que las personas candidatas hayan permanecido en las situaciones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 58. Licencia por riesgo durante el embarazo y lactancia.
Cuando las condiciones del puesto de trabajo de una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer, del hijo e hija, podrá concederse licencia por riesgo durante el embarazo, en los mismos términos y condiciones previstas en la normativa aplicable. En estos casos, se garantizará la plenitud de los derechos económicos de la funcionaria durante toda la duración de la licencia, de acuerdo con lo establecido en la legislación específica.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación durante el período de lactancia natural.
Artículo 59. Vacaciones.
Sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse de acuerdos suscritos entre la Administración General del Estado o los organismos públicos vinculados o dependientes de ella con la representación de los empleados y empleadas al servicio de la Administración Pública, cuando el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal derivada del embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con su ampliación por lactancia, la empleada pública tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado el año natural al que correspondan.
Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrutando de permiso de paternidad.
Artículo 60. Acciones positivas en las actividades de formación.
1. Con el objeto de actualizar los conocimientos de los empleados y empleadas públicas, se otorgará preferencia, durante un año, en la adjudicación de plazas para participar en los cursos de formación a quienes se hayan incorporado al servicio activo procedentes del permiso de maternidad o paternidad, o hayan reingresado desde la situación de excedencia por razones de guarda legal y atención a personas mayores dependientes o personas con discapacidad.
2. Con el fin de facilitar la promoción profesional de las empleadas públicas y su acceso a puestos directivos en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, en las convocatorias de los correspondientes cursos de formación se reservará al menos un 40% de las plazas para su adjudicación a aquéllas que reúnan los requisitos establecidos.
Artículo 61. Formación para la igualdad.
1. Todas las pruebas de acceso al empleo público de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella contemplarán el estudio y la aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres en los diversos ámbitos de la función pública.
2. La Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella impartirán cursos de formación sobre la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y sobre prevención de la violencia de género, que se dirigirán a todo su personal.
Artículo 62. Protocolo de actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
Para la prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo, las Administraciones públicas negociarán con la representación legal de las trabajadoras y trabajadores, un protocolo de actuación que comprenderá, al menos, los siguientes principios:
a) El compromiso de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella de prevenir y no tolerar el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
b) La instrucción a todo el personal de su deber de respetar la dignidad de las personas y su derecho a la intimidad, así como la igualdad de trato entre mujeres y hombres.
c) El tratamiento reservado de las denuncias de hechos que pudieran ser constitutivos de acoso sexual o de acoso por razón de sexo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de régimen disciplinario.
d) La identificación de las personas responsables de atender a quienes formulen una queja o denuncia.
Artículo 63. Evaluación sobre la igualdad en el empleo público.
Todos los Departamentos Ministeriales y Organismos Públicos remitirán, al menos anualmente, a los Ministerios de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, información relativa a la aplicación efectiva en cada uno de ellos del principio de igualdad entre mujeres y hombres, con especificación, mediante la desagregación por sexo de los datos, de la distribución de su plantilla, grupo de titulación, nivel de complemento de destino y retribuciones promediadas de su personal.
Artículo 64. Plan de Igualdad en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.
El Gobierno aprobará, al inicio de cada legislatura, un Plan para la Igualdad entre mujeres y hombres en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella. El Plan establecerá los objetivos a alcanzar en materia de promoción de la igualdad de trato y oportunidades en el empleo público, así como las estrategias o medidas a adoptar para su consecución. El Plan será objeto de negociación, y en su caso acuerdo, con la representación legal de los empleados públicos en la forma que se determine en la legislación sobre negociación colectiva en la Administración Pública y su cumplimiento será evaluado anualmente por el Consejo de Ministros.
CAPÍTULO IV
Fuerzas Armadas
Artículo 65. Respeto del principio de igualdad.
Las normas sobre personal de las Fuerzas Armadas procurarán la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, en especial en lo que se refiere al régimen de acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones administrativas.
Artículo 66. Aplicación de las normas referidas al personal de las Administraciones públicas.
Las normas referidas al personal al servicio de las Administraciones públicas en materia de igualdad, prevención de la violencia de género y conciliación de la vida personal, familiar y profesional serán de aplicación en las Fuerzas Armadas, con las adaptaciones que resulten necesarias y en los términos establecidos en su normativa específica.
CAPÍTULO V
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
Artículo 67. Respeto del principio de igualdad.
Las normas reguladoras de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado promoverán la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, impidiendo cualquier situación de discriminación profesional, especialmente, en el sistema de acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones administrativas.
Artículo 68. Aplicación de las normas referidas al personal de las Administraciones públicas.
Las normas referidas al personal al servicio de las Administraciones públicas en materia de igualdad, prevención de la violencia de género y conciliación de la vida personal, familiar y profesional serán de aplicación en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, adaptándose, en su caso, a las peculiaridades de las funciones que tienen encomendadas, en los términos establecidos por su normativa específica.
TÍTULO VI
Igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios y su suministro
Artículo 69. Igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios.
1. Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado, suministren bienes o servicios disponibles para el público, ofrecidos fuera del ámbito de la vida privada y familiar, estarán obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, al cumplimiento del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, evitando discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo.
2. Lo previsto en el apartado anterior no afecta a la libertad de contratación, incluida la libertad de la persona de elegir a la otra parte contratante, siempre y cuando dicha elección no venga determinada por su sexo.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, serán admisibles las diferencias de trato en el acceso a bienes y servicios cuando estén justificadas por un propósito legítimo y los medios para lograrlo sean adecuados y necesarios.
Artículo 70. Protección en situación de embarazo.
En el acceso a bienes y servicios, ningún contratante podrá indagar sobre la situación de embarazo de una mujer demandante de los mismos, salvo por razones de protección de su salud.
Artículo 71. Factores actuariales.
1. Se prohíbe la celebración de contratos de seguros o de servicios financieros afines en los que, al considerar el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones, se generen diferencias en las primas y prestaciones de las personas aseguradas.
No obstante, reglamentariamente, se podrán fijar los supuestos en los que sea admisible determinar diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, cuando el sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y fiables.
2. Los costes relacionados con el embarazo y el parto no justificarán diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, sin que puedan autorizarse diferencias al respecto.
Artículo 72. Consecuencias del incumplimiento de las prohibiciones.
1. Sin perjuicio de otras acciones y derechos contemplados en la legislación civil y mercantil, la persona que, en el ámbito de aplicación del artículo 69, sufra una conducta discriminatoria, tendrá derecho a indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
2. En el ámbito de los contratos de seguros o de servicios financieros afines, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10 de esta Ley, el incumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 71 otorgará al contratante perjudicado el derecho a reclamar la asimilación de sus primas y prestaciones a las del sexo más beneficiado, manteniéndose en los restantes extremos la validez y eficacia del contrato.
TÍTULO VII
La igualdad en la responsabilidad social de las empresas
Artículo 73. Acciones de responsabilidad social de las empresas en materia de igualdad.
Las empresas podrán asumir la realización voluntaria de acciones de responsabilidad social, consistentes en medidas económicas, comerciales, laborales, asistenciales o de otra naturaleza, destinadas a promover condiciones de igualdad entre las mujeres y los hombres en el seno de la empresa o en su entorno social.
La realización de estas acciones podrá ser concertada con la representación de los trabajadores y las trabajadoras, las organizaciones de consumidores y consumidoras y usuarios y usuarias, las asociaciones cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres y los Organismos de Igualdad.
Se informará a los representantes de los trabajadores de las acciones que no se concierten con los mismos.
A las decisiones empresariales y acuerdos colectivos relativos a medidas laborales les será de aplicación la normativa laboral.
Artículo 74. Publicidad de las acciones de responsabilidad social en materia de igualdad.
Las empresas podrán hacer uso publicitario de sus acciones de responsabilidad en materia de igualdad, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación general de publicidad.
El Instituto de la Mujer, u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, estarán legitimados para ejercer la acción de cesación cuando consideren que pudiera haberse incurrido en supuestos de publicidad engañosa.
Artículo 75. Participación de las mujeres en los Consejos de administración de las sociedades mercantiles.
Las sociedades obligadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias no abreviada procurarán incluir en su Consejo de administración un número de mujeres que permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Lo previsto en el párrafo anterior se tendrá en cuenta para los nombramientos que se realicen a medida que venza el mandato de los consejeros designados antes de la entrada en vigor de esta Ley.
TÍTULO VIII
Disposiciones organizativas
Artículo 76. Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres.
La Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres es el órgano colegiado responsable de la coordinación de las políticas y medidas adoptadas por los departamentos ministeriales con la finalidad de garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres y promover su efectividad.
Su composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Artículo 77. Las Unidades de Igualdad.
En todos los Ministerios se encomendará a uno de sus órganos directivos el desarrollo de las funciones relacionadas con el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito de las materias de su competencia y, en particular, las siguientes:
a) Recabar la información estadística elaborada por los órganos del Ministerio y asesorar a los mismos en relación con su elaboración.
b) Elaborar estudios con la finalidad de promover la igualdad entre mujeres y hombres en las áreas de actividad del Departamento.
c) Asesorar a los órganos competentes del Departamento en la elaboración del informe sobre impacto por razón de género.
d) Fomentar el conocimiento por el personal del Departamento del alcance y significado del principio de igualdad mediante la formulación de propuestas de acciones formativas.
e) Velar por el cumplimiento de esta Ley y por la aplicación efectiva del principio de igualdad.
Artículo 78. Consejo de Participación de la Mujer.
1. Se crea el Consejo de Participación de la Mujer, como órgano colegiado de consulta y asesoramiento, con el fin esencial de servir de cauce para la participación de las mujeres en la consecución efectiva del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, y la lucha contra la discriminación por razón de sexo.
2. Reglamentariamente, se establecerán su régimen de funcionamiento, competencias y composición, garantizándose, en todo caso, la participación del conjunto de las Administraciones públicas y de las asociaciones y organizaciones de mujeres de ámbito estatal.
Disposición adicional primera. Presencia o composición equilibrada.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento.
Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.
Se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo artículo 44 bis, redactado en los siguientes términos:
«Artículo 44 bis.
1. Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados al Congreso, municipales y de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares canarios en los términos previstos en esta Ley, diputados al Parlamento Europeo y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento. Cuando el número de puestos a cubrir sea inferior a cinco, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercana posible al equilibrio numérico.
En las elecciones de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, las leyes reguladoras de sus respectivos regímenes electorales podrán establecer medidas que favorezcan una mayor presencia de mujeres en las candidaturas que se presenten a las Elecciones de las citadas Asambleas Legislativas.
2. También se mantendrá la proporción mínima del cuarenta por ciento en cada tramo de cinco puestos. Cuando el último tramo de la lista no alcance los cinco puestos, la referida proporción de mujeres y hombres en ese tramo será lo más cercana posible al equilibrio numérico, aunque deberá mantenerse en cualquier caso la proporción exigible respecto del conjunto de la lista.
3. A las listas de suplentes se aplicarán las reglas contenidas en los anteriores apartados.
4. Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 de esta Ley, tales listas deberán tener igualmente una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que la proporción de unas y otros sea lo más cercana posible al equilibrio numérico.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 187, redactado en los siguientes términos:
«Lo previsto en el artículo 44 bis de esta ley no será exigible en las candidaturas que se presenten en los municipios con un número de residentes igual o inferior a 3.000 habitantes.»
Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 201, redactado en los siguientes términos:
«Lo previsto en el artículo 44 bis de esta ley no será exigible en las candidaturas que se presenten en las islas con un número de residentes igual o inferior a 5.000 habitantes.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional primera, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. En aplicación de las competencias que la Constitución reserva al Estado se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas, los siguientes artículos del título primero de esta Ley Orgánica:
1 al 42; 44; 44 bis; 45; 46.1, 2, 4, 5, 6 y 8; 47.4; 49; 51.2 y 3; 52; 53; 54; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1 y 3; 72; 73; 74; 75; 85; 86.1; 90; 91; 92; 93; 94; 95.3; 96; 103.2; 108.2 y 8; 109 a 119; 125 a 130; 131.2; 132; 135 a 152.»
Cinco. Se añade una nueva disposición transitoria séptima, redactada en los siguientes términos:
«En las convocatorias a elecciones municipales que se produzcan antes de 2011, lo previsto en el artículo 44 bis solo será exigible en los municipios con un número de residentes superior a 5.000 habitantes, aplicándose a partir del 1 de enero de ese año la cifra de habitantes prevista en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 187 de la presente Ley.»
Disposición adicional tercera. Modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un último inciso en el apartado 1 del artículo 109, que queda en los siguientes términos:
«1. El Consejo General del Poder Judicial elevará anualmente a las Cortes Generales una Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo y de los Juzgados y Tribunales de Justicia. Asimismo, incluirá las necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y de recursos, en general, para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las leyes asignan al Poder Judicial. Incluirá también un capítulo sobre el impacto de género en el ámbito judicial.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo, intercalado entre el primero y el segundo, al apartado 3 del artículo 110, con la siguiente redacción:
«En todo caso, se elaborará un informe previo de impacto de género.»
Tres. Se añade, en el artículo 122.1, después de «Comisión de Calificación», la expresión «Comisión de Igualdad».
Cuatro. Se añade un artículo 136 bis que integrará la nueva Sección 7.ª del Capítulo IV, Título II, Libro II, rubricada como «De la Comisión de Igualdad», con la siguiente redacción:
«Artículo 136 bis.
1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente, de entre sus Vocales, por mayoría de tres quintos y atendiendo al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, a los componentes de la Comisión de Igualdad, que estará integrada por cinco miembros.
2. La Comisión de Igualdad deberá actuar con la asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia del miembro de la misma que sea elegido por mayoría. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los miembros, se procederá a su sustitución por otro Vocal del Consejo, preferentemente del mismo sexo, que será designado por la Comisión Permanente.
3. Corresponderá a la Comisión de Igualdad asesorar al Pleno sobre las medidas necesarias o convenientes para integrar activamente el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial y, en particular, le corresponderá elaborar los informes previos sobre impacto de género de los reglamentos y mejorar los parámetros de igualdad en la Carrera Judicial.»
Cinco. Se modifica el artículo 310, que tendrá la siguiente redacción:
«Todas las pruebas selectivas para el ingreso y la promoción en las Carreras Judicial y Fiscal contemplarán el estudio del principio de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las medidas contra la violencia de género, y su aplicación con carácter transversal en el ámbito de la función jurisdiccional.»
Seis. Se modifica el primer párrafo del apartado e) del artículo 356, que queda redactado como sigue:
«e) También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.»
Siete. Se añade una nueva letra e) en el artículo 348, en los siguientes términos:
«e) Excedencia por razón de violencia sobre la mujer.»
Ocho. Se modifica el artículo 357, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 357.
Cuando un magistrado del Tribunal Supremo solicitara la excedencia voluntaria y le fuere concedida, perderá su condición de tal, salvo en el supuesto previsto en las letras d) y e) del artículo anterior y en el artículo 360 bis. En los demás casos quedará integrado en situación de excedencia voluntaria, dentro de la categoría de Magistrado.»
Nueve. Se modifica el artículo 358.2 en los siguientes términos:
«2. Se exceptúan de lo previsto en el apartado anterior las excedencias voluntarias para el cuidado de hijos y para atender al cuidado de un familiar a que se refieren los apartados d) y e) del artículo 356, en las que el periodo de permanencia en dichas situaciones será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. Durante los dos primeros años se tendrá derecho a la reserva de la plaza en la que se ejerciesen sus funciones y al cómputo de la antigüedad. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma provincia y de igual categoría, debiendo solicitar, en el mes anterior a la finalización del periodo máximo de permanencia en la misma, el reingreso al servicio activo; de no hacerlo, será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.»
Diez. Se añade un nuevo artículo 360 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 360 bis.
1. Las juezas y magistradas víctimas de violencia de género tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia por razón de violencia sobre la mujer sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos. En esta situación administrativa se podrá permanecer un plazo máximo de tres años.
2. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho periodo a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.
Esto no obstante, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, el periodo en el que, de acuerdo con el párrafo anterior, se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, con idénticos efectos a los señalados en dicho párrafo.
3. Las juezas y magistradas en situación de excedencia por razón de violencia sobre la mujer percibirán, durante los dos primeros meses de esta excedencia, las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
4. El reingreso en el servicio activo de las juezas y magistradas en situación administrativa de excedencia por razón de violencia sobre la mujer de duración no superior a seis meses se producirá en el mismo órgano jurisdiccional respecto del que tenga reserva del puesto de trabajo que desempeñaran con anterioridad; si el periodo de duración de la excedencia es superior a 6 meses el reingreso exigirá que las juezas y magistradas participen en todos los concursos que se anuncien para cubrir plazas de su categoría hasta obtener destino. De no hacerlo así, se les declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular.»
Once. Se suprime el artículo 370.
Doce. Se modifica el apartado 5 del artículo 373, con la siguiente redacción:
«5. Por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves del cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, los jueces o magistrados podrán disponer de un permiso de tres días hábiles, que podrá ser de hasta cinco días hábiles cuando a tal efecto sea preciso un desplazamiento a otra localidad, en cuyo caso será de cinco días hábiles.
Estos permisos quedarán reducidos a dos y cuatro días hábiles, respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo grado de afinidad o consanguinidad.»
Trece. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 373, con la siguiente redacción:
«6. Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, el juez o magistrado tendrá derecho a disfrutar de un permiso de paternidad de quince días, a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.»
Catorce. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 373, con la siguiente redacción:
«7. Los jueces y magistrados tendrán derecho a permisos y licencias para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y por razón de violencia de género. El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, adaptará a las particularidades de la carrera judicial la normativa de la Administración General del Estado vigente en la materia.»
Quince. Se añade un apartado 5 al artículo 433 bis, con la siguiente redacción:
«5. El Plan de Formación Continuada de la Carrera Judicial contemplará la formación de los Jueces y Magistrados en el principio de igualdad entre mujeres y hombres y la perspectiva de género.
La Escuela Judicial impartirá anualmente cursos de formación sobre la tutela jurisdiccional del principio de igualdad entre mujeres y hombres y la violencia de género.»
Dieciséis. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 434, con la siguiente redacción:
«El Centro de Estudios Jurídicos impartirá anualmente cursos de formación sobre el principio de igualdad entre mujeres y hombres y su aplicación con carácter transversal por los miembros de la Carrera Fiscal, el Cuerpo de Secretarios y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, así como sobre la detección y el tratamiento de situaciones de violencia de género.»
Disposición adicional cuarta. Modificación del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal en los siguientes términos:
Se añade un último párrafo en el apartado 1 del ar-tículo 14, que tendrá la siguiente redacción:
«Habrá de integrarse en el seno del Consejo Fiscal una Comisión de Igualdad para el estudio de la mejora de los parámetros de igualdad en la Carrera Fiscal, cuya composición quedará determinada en la normativa que rige la constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal.»
Disposición adicional quinta. Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Uno. Se introduce un nuevo artículo 11 bis a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:
«Artículo 11 bis. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres.
1. Para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de los afectados y siempre con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente.
2. Cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia legitimación procesal.
3. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.»
Dos. Se modifica el supuesto 5.º del apartado 1 del artículo 188 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que quedará redactado del siguiente modo:
«5. Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del Tribunal, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión.
Igualmente, serán equiparables a los supuestos anteriores y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo por el que se otorgue la baja y la prestación de los permisos previstos en la legislación de la Seguridad Social.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pasando sus actuales apartados 5 y 6 a ser los números 6 y 7, respectivamente, con la siguiente redacción:
«5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.»
Disposición adicional sexta. Modificaciones de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en los siguientes términos:
Uno. Se añade una letra i) al apartado 1 del artículo 19, con la siguiente redacción:
«i) Para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de los afectados y siempre con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente.
Cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia legitimación procesal.
La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 60, con la siguiente redacción:
«7. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.»
Disposición adicional séptima. Modificaciones de la Ley por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE.
Se añade una nueva letra e) en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directi-va 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de la radiodifusión televisiva, en los siguientes términos:
«e) La publicidad o la tele venta dirigidas a menores deberá transmitir una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres.»
Disposición adicional octava. Modificaciones de la Ley General de Sanidad.
Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. Las políticas, estrategias y programas de salud integrarán activamente en sus objetivos y actuaciones el principio de igualdad entre mujeres y hombres, evitando que, por sus diferencias físicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre ellos en los objetivos y actuaciones sanitarias.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 6 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, pasando su actual contenido a ser el apartado 1, en los siguientes términos:
«2. En la ejecución de lo previsto en el apartado anterior, las Administraciones públicas sanitarias asegurarán la integración del principio de igualdad entre mujeres y hombres, garantizando su igual derecho a la salud.»
Tres. Se modifican los apartados 1, 4, 9, 14 y 15 del artículo 18 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y se añade un nuevo apartado 17, que quedan redactados respectivamente en los siguientes términos:
«1. Adopción sistemática de acciones para la educación sanitaria como elemento primordial para la mejora de la salud individual y comunitaria, comprendiendo la educación diferenciada sobre los riesgos, características y necesidades de mujeres y hombres, y la formación contra la discriminación de las mujeres.»
«4. La prestación de los productos terapéuticos precisos, atendiendo a las necesidades diferenciadas de mujeres y hombres.»
«9. La protección, promoción y mejora de la salud laboral, con especial atención al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.»
«14. La mejora y adecuación de las necesidades de formación del personal al servicio de la organización sanitaria, incluyendo actuaciones formativas dirigidas a garantizar su capacidad para detectar, prevenir y tratar la violencia de género.»
«15. El fomento de la investigación científica en el campo específico de los problemas de salud, atendiendo a las diferencias entre mujeres y hombres.»
«17. El tratamiento de los datos contenidos en registros, encuestas, estadísticas u otros sistemas de información médica para permitir el análisis de género, incluyendo, siempre que sea posible, su desagregación por sexo.»
Cuatro. Se da nueva redacción al inciso inicial del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La actuación sanitaria en el ámbito de la salud laboral, que integrará en todo caso la perspectiva de género, comprenderá los siguientes aspectos.»
Disposición adicional novena. Modificaciones de la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
Uno. Se modifica la letra a) del artículo 2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, que queda redactada en los siguientes términos:
«a) La prestación de los servicios a los usuarios del Sistema Nacional de Salud en condiciones de igualdad efectiva y calidad, evitando especialmente toda discriminación entre mujeres y hombres en las actuaciones sanitarias.»
Dos. Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 11, que queda redactada en los siguientes términos:
«g) La promoción y protección de la salud laboral, con especial consideración a los riesgos y necesidades específicos de las trabajadoras.»
Tres. Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 12, que queda redactada en los siguientes términos:
«f) Las atenciones y servicios específicos relativos a las mujeres, que específicamente incluirán la detección y tratamiento de las situaciones de violencia de género; la infancia; la adolescencia; los adultos; la tercera edad; los grupos de riesgo y los enfermos crónicos.»
Cuatro. Se incluye un nuevo apartado e) en el artículo 34, con la siguiente redacción:
«e) La inclusión de la perspectiva de género en las actuaciones formativas.»
Cinco. Se incluye un nuevo apartado f) en el artículo 44, con la siguiente redacción:
«f) Promover que la investigación en salud atienda las especificidades de mujeres y hombres.»
Seis. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 53, que quedan redactados en los siguientes términos:
«2. El sistema de información sanitaria contendrá información sobre las prestaciones y la cartera de servicios en atención sanitaria pública y privada, e incorporará, como datos básicos, los relativos a población protegida, recursos humanos y materiales, actividad desarrollada, farmacia y productos sanitarios, financiación y resultados obtenidos, así como las expectativas y opinión de los ciudadanos, todo ello desde un enfoque de atención integral a la salud, desagregando por sexo todos los datos susceptibles de ello.»
«3. Con el fin de lograr la máxima fiabilidad de la información que se produzca, el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuerdo del Consejo Ínter territorial del Sistema Nacional de Salud, establecerá la definición y normalización de datos y flujos, la selección de indicadores y los requerimientos técnicos necesarios para la integración de la información y para su análisis desde la perspectiva del principio de igualdad entre mujeres y hombres.»
Siete. Se añade, al final del artículo 63, la siguiente frase:
«Este informe contendrá análisis específicos de la salud de mujeres y hombres.»
Disposición adicional décima. Fondo en materia de Sociedad de la información.
A los efectos previstos en el artículo 28 de la presente Ley, se constituirá un fondo especial que se dotará con 3 millones de euros en cada uno de los ejercicios presupuestarios de 2007, 2008 y 2009.
Disposición adicional décimo primera. Modificaciones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el párrafo e) del apartado 2 del artículo 4, que queda redactado en los términos siguientes:
«e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.»
Dos. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 y se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 al artículo 17, en los siguientes términos:
«Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.»
«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la negociación colectiva podrá establecer medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres a todas las profesiones. A tal efecto podrá establecer reservas y preferencias en las condiciones de contratación de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia para ser contratadas las personas del sexo menos representado en el grupo o categoría profesional de que se trate.
Asimismo, la negociación colectiva podrá establecer este tipo de medidas en las condiciones de clasificación profesional, promoción y formación, de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia las personas del sexo menos representado para favorecer su acceso en el grupo, categoría profesional o puesto de trabajo de que se trate.»
«5. El establecimiento de planes de igualdad en las empresas se ajustará a lo dispuesto en esta ley y en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.»
Tres. Se introduce un apartado 8 en el artículo 34, con la siguiente redacción:
«8. El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla.»
Cuatro. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 37, que queda redactado del modo siguiente:
«b) Dos días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.»
Cinco. Se modifican el apartado 4 y el párrafo primero del apartado 5 del artículo 37, quedando redactados en los siguientes términos:
«4. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo establecido en aquélla.
Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.»
«5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.»
Seis. Se añade un párrafo segundo al apartado 3 del artículo 38, en los siguientes términos:
«Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.»
Siete. Se modifica la letra d) del apartado 1 del ar-tículo 45, quedando redactada en los siguientes términos:
«d) Maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, de menores de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.»
Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 46, que queda redactado del modo siguiente:
«2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.»
Nueve. Se modifican los párrafos primero, segundo y tercero del apartado 3 del artículo 46, que quedan redactados del modo siguiente:
«Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.»
Diez. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 48, quedando redactados en los siguientes términos:
«4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el artículo siguiente.
En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre.
En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período superior a siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.
En los supuestos de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta Ley, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitivo, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de suspensión.
En caso de que ambos progenitores trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que correspondan en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples.
En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, la suspensión del contrato a que se refiere este apartado tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida.
Los períodos a los que se refiere el presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se refiere este apartado, así como en los previstos en el siguiente apartado y en el artículo 48 bis.»
«5. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.»
Once. Se incluye un nuevo artículo 48 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 48 bis. Suspensión del contrato de trabajo por paternidad.
En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta Ley, el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante trece días ininterrumpidos, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los periodos de descanso por maternidad regulados en el artículo 48.4.
En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el período de descanso regulado en el artículo 48.4 sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.
El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato regulada en el artículo 48.4 o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.
La suspensión del contrato a que se refiere este artículo podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50 por 100, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente.
El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.»
Doce. Se modifica el apartado 4 del artículo 53 que queda redactado en los siguientes términos:
«4. Cuando el empresario no cumpliese los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo o la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio. La no concesión del preaviso no anulará la extinción, si bien el empresario, con independencia de los demás efectos que procedan, estará obligado a abonar los salarios correspondientes a dicho periodo. La posterior observancia por el empresario de los requisitos incumplidos no constituirá, en ningún caso, subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha.
Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho periodo.
b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.
c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.»
Trece. Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 54, quedando redactado en los siguientes términos:
«g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.»
Catorce. Se modifica el apartado 5 del artículo 55, que queda redactado del siguiente modo:
«Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.
c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.»
Quince. Se añade un nuevo párrafo segundo al número 1 del apartado 1 del artículo 64, en los siguientes términos:
«También tendrá derecho a recibir información, al menos anualmente, relativa a la aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, entre la que se incluirán datos sobre la proporción de mujeres y hombres en los diferentes niveles profesionales, así como, en su caso, sobre las medidas que se hubieran adoptado para fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en la empresa y, de haberse establecido un plan de igualdad, sobre la aplicación del mismo.»
Dieciséis. Se añade una nueva letra c) en el número 9del apartado 1 del artículo 64, así como un nuevo número 13 en el mismo apartado 1, en los siguientes términos:
«c) De vigilancia del respeto y aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.»
«13. Colaborar con la dirección de la empresa en el establecimiento y puesta en marcha de medidas de conciliación.»
Diecisiete. Se añade un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 85, con la redacción siguiente:
«Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios colectivos, en la negociación de los mismos existirá, en todo caso, el deber de negociar medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral o, en su caso, planes de igualdad con el alcance y contenido previsto en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.»
Dieciocho. Se añade un nuevo párrafo en el apartado 2 del artículo 85, con la redacción siguiente:
«Asimismo, sin perjuicio de la libertad de contratación que se reconoce a las partes, a través de la negociación colectiva se articulará el deber de negociar planes de igualdad en las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores de la siguiente forma:
a) En los convenios colectivos de ámbito empresarial, el deber de negociar se formalizará en el marco de la negociación de dichos convenios.
b) En los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, el deber de negociar se formalizará a través de la negociación colectiva que se desarrolle en la empresa en los términos y condiciones que se hubieran establecido en los indicados convenios para cumplimentar dicho deber de negociar a través de las oportunas reglas de complementariedad.»
Diecinueve. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 90, quedando redactado, en los siguientes términos:
«6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad laboral velará por el respeto al principio de igualdad en los convenios colectivos que pudieran contener discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo.
A tales efectos, podrá recabar el asesoramiento del Instituto de la Mujer o de los Organismos de Igualdad de las Comunidades Autónomas, según proceda por su ámbito territorial. Cuando la autoridad laboral se haya dirigido a la jurisdicción competente por entender que el convenio colectivo pudiera contener cláusulas discriminatorias, lo pondrá en conocimiento del Instituto de la Mujer o de los Organismos de Igualdad de las Comunidades Autónomas, según su ámbito territorial, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 95 de la Ley de Procedimiento Laboral.»
Veinte. Se añade una nueva disposición adicional decimoséptima, en los siguientes términos:
«Disposición adicional decimoséptima. Discrepancias en materia de conciliación.
Las discrepancias que surjan entre empresarios y trabajadores en relación con el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente se resolverán por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral.»
Veintiuno. Se añade una nueva disposición adicional decimoctava, en los siguientes términos:
«Disposición adicional decimoctava. Cálculo de indemnizaciones en determinados supuestos de jornada reducida.
1. En los supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo 37, apartados 4 bis, 5 y 7 el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta Ley, será el que hubiera correspondido al trabajador sin considerar la reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción.
2. Igualmente, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos de ejercicio a tiempo parcial de los derechos establecidos en el párrafo décimo del artículo 48.4 y en el artículo 48 bis.»
Disposición adicional duodécima. Modificaciones de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales queda modificada como sigue:
Uno. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 5, que quedará redactado como sigue:
«4. Las Administraciones públicas promoverán la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, considerando las variables relacionadas con el sexo tanto en los sistemas de recogida y tratamiento de datos como en el estudio e investigación generales en materia de prevención de riesgos laborales, con el objetivo de detectar y prevenir posibles situaciones en las que los daños derivados del trabajo puedan aparecer vinculados con el sexo de los trabajadores.»
Dos. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 26, que quedan redactados en los siguientes términos:
«2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.»
«4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, si se dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo.»
Disposición adicional decimotercera. Modificaciones de la Ley de Procedimiento Laboral.
El texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade un nuevo párrafo segundo en el apartado 2 del artículo 27 en los siguientes términos:
«Lo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar, en los anteriores juicios, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales conforme a los artículos 180 y 181 de esta Ley.»
Dos. El apartado 2 del artículo 108 queda redactado del siguiente modo:
«2. Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.
c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 122, con el siguiente tenor:
«2. La decisión extintiva será nula cuando:
a) No se hubieren cumplido las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa.
b) No se hubiese puesto a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, salvo en aquellos supuestos en los que tal requisito no viniera legalmente exigido.
c) Resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
d) Se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 51.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 de artículo 45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.
b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.
c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados.»
Cuatro. Se añade una nueva letra d) al artículo 146, en los siguientes términos:
«d) De las comunicaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acerca de la constatación de una discriminación por razón de sexo y en las que se recojan las bases de los perjuicios estimados para el trabajador, a los efectos de la determinación de la indemnización correspondiente.
En este caso, la Jefatura de Inspección correspondiente habrá de informar sobre tal circunstancia a la autoridad laboral competente para conocimiento de ésta, con el fin de que por la misma se dé traslado al órgano jurisdiccional competente a efectos de la acumulación de acciones si se iniciara con posterioridad el procedimiento de oficio a que se refiere el apartado 2 del artículo 149 de esta Ley.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 149, quedando redactado en los siguientes términos:
«2. Asimismo, en el caso de que las actas de infracción versen sobre alguna de las materias contempladas en los apartados 2, 6 y 10 del artículo 7 y 2, 11 y 12 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y el sujeto responsable las haya impugnado con base en alegaciones y pruebas de las que se deduzca que el conocimiento del fondo de la cuestión está atribuido al orden social de la jurisdicción según el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 180, que queda con la siguiente redacción:
«1. La sentencia declarará la existencia o no de la vulneración denunciada. En caso afirmativo y previa la declaración de nulidad radical de la conducta del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, ordenará el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera, que será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.»
Siete. Se modifica el artículo 181, quedando redactado en los siguientes términos:
«Las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo. En dichas demandas se expresarán el derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos.
Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el Juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le correspondiera al trabajador por haber sufrido discriminación, si hubiera discrepancia entre las partes. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.»
Disposición adicional decimocuarta. Modificaciones de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.
El texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade un nuevo apartado, el 13, al artículo 7, con la siguiente redacción:
«13. No cumplir las obligaciones que en materia de planes de igualdad establecen el Estatuto de los Trabajadores o el convenio colectivo que sea de aplicación.»
Dos. Se modifican los apartados 12 y 13 bis del artículo 8 y se añade un nuevo apartado 17, quedando redactados en los siguientes términos:
«12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.»
«13 bis. El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual y el acoso por razón de sexo, cuando se produzcan dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo del mismo, siempre que, conocido por el empresario, éste no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo.»
«17. No elaborar o no aplicar el plan de igualdad, o hacerlo incumpliendo manifiestamente los términos previstos, cuando la obligación de realizar dicho plan responda a lo establecido en el apartado 2 del artículo 46 bis de esta Ley.»
Tres. Se modifica el párrafo primero del artículo 46, quedando redactado en los siguientes términos:
«Sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo 40.1 y salvo lo establecido en el artículo 46 bis) de esta Ley, los empresarios que hayan cometido infracciones muy graves tipificadas en los artículos 16 y 23 de esta Ley en materia de empleo y de protección por desempleo.»
Cuatro. Se añade una nueva Subsección 3.ª bis en la Sección 2.ª del Capítulo VI, comprensiva de un nuevo artículo 46 bis, en los siguientes términos:
«Subsección tercera bis. Responsabilidades en materia de igualdad
Artículo 46 bis. Responsabilidades empresariales específicas.
1. Los empresarios que hayan cometido las infracciones muy graves tipificadas en los apartados 12, 13 y 13 bis) del artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley serán sancionados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 40, con las siguientes sanciones accesorias:
a) Pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, de los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción, y
b) Exclusión automática del acceso a tales beneficios durante seis meses.
2. No obstante lo anterior, en el caso de las infracciones muy graves tipificadas en el apartado 12 del artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley referidas a los supuestos de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, las sanciones accesorias a las que se refiere el apartado anterior podrán ser sustituidas por la elaboración y aplicación de un plan de igualdad en la empresa, si así se determina por la autoridad laboral competente previa solicitud de la empresa e informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos que se establezcan reglamentariamente, suspendiéndose el plazo de prescripción de dichas sanciones accesorias.
En el supuesto de que no se elabore o no se aplique el plan de igualdad o se haga incumpliendo manifiestamente los términos establecidos en la resolución de la autoridad laboral, ésta, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de la imposición de la sanción que corresponda por la comisión de la infracción tipificada en el apartado 17 del artículo 8, dejará sin efecto la sustitución de las sanciones accesorias, que se aplicarán de la siguiente forma:
a) La pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y beneficios a la que se refiere la letra a) del apartado anterior se aplicará con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción;
b) La exclusión del acceso a tales beneficios será durante seis meses a contar desde la fecha de la resolución de la autoridad laboral por la que se acuerda dejar sin efecto la suspensión y aplicar las sanciones accesorias.»
Disposición adicional decimoquinta. Modificación del Real Decreto Ley por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento.
Se modifica el artículo 1 del Real Decreto Ley 11/1998, de 4 septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento, que queda redactado en los siguientes términos:
«Darán derecho a una bonificación del 100 por 100 en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación conjunta:
a) Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadoras que tengan suspendido su contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo o por riesgo durante la lactancia natural y hasta tanto se inicie la correspondiente suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.
b) Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores y trabajadoras que tengan suspendido su contrato de trabajo durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento preadoptivo o permanente o que disfruten de la suspensión por paternidad en los términos establecidos en los artículos 48.4 y 48 bis del Estatuto de los Trabajadores.
La duración máxima de las bonificaciones prevista en este apartado b) coincidirá con la de las respectivas suspensiones de los contratos a que se refieren los artículos citados en el párrafo anterior.
En el caso de que el trabajador no agote el período de descanso o permiso a que tuviese derecho, los beneficios se extinguirán en el momento de su incorporación a la empresa.
c) Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores autónomos, socios trabajadores o socios de trabajo de las sociedades cooperativas, en los supuestos de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento o suspensión por paternidad, en los términos establecidos en los párrafos anteriores.»
Disposición adicional decimosexta. Modificaciones de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional segunda. Bonificaciones de cuotas de Seguridad Social para los trabajadores en período de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensión por paternidad.
A la cotización de los trabajadores o de los socios trabajadores o socios de trabajo de las sociedades cooperativas, o trabajadores por cuenta propia o autónomos, sustituidos durante los períodos de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, mediante los contratos de interinidad bonificados, celebrados con desempleados a que se refiere el Real Decreto-Ley 11/1998, de 4 de septiembre, les será de aplicación:
a) Una bonificación del 100 por 100 en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y en las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación conjunta para el caso de los trabajadores encuadrados en un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.
b) Una bonificación del 100 por 100 de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima o fija que corresponda el tipo de cotización establecido como obligatorio para trabajadores incluidos en un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores autónomos.
Sólo será de aplicación esta bonificación mientras coincidan en el tiempo la suspensión de actividad por dichas causas y el contrato de interinidad del sustituto y, en todo caso, con el límite máximo del periodo de suspensión.»
Disposición adicional decimoséptima. Modificaciones de la Ley de Empleo.
Se añade un nuevo artículo 22 bis a la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, en los siguientes términos:
«Artículo 22 bis. Discriminación en el acceso al empleo.
1. Los servicios públicos de empleo, sus entidades colaboradoras y las agencias de colocación sin fines lucrativos, en la gestión de la intermediación laboral deberán velar específicamente para evitar la discriminación en el acceso al empleo.
Los gestores de la intermediación laboral cuando, en las ofertas de colocación, apreciasen carácter discriminatorio, lo comunicarán a quienes hubiesen formulado la oferta.
2. En particular, se considerarán discriminatorias las ofertas referidas a uno de los sexos, salvo que se trate de un requisito profesional esencial y determinante de la actividad a desarrollar.
En todo caso se considerará discriminatoria la oferta referida a uno solo de los sexos basada en exigencias del puesto de trabajo relacionadas con el esfuerzo físico.»
Disposición adicional decimoctava. Modificaciones de la Ley General de la Seguridad Social.
El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el párrafo primero de la letra c) del apartado 1 del artículo 38, que queda redactado en los siguientes términos:
«c) Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal; maternidad; paternidad; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; invalidez, en sus modalidades contributiva y no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; muerte y supervivencia; así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 106, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, en la de maternidad, en la de paternidad, en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural, así como en las demás situaciones previstas en el artículo 125 en que así se establezca reglamentariamente.»
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 124, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Las cuotas correspondientes a la situación de incapacidad temporal, de maternidad, de paternidad, de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural serán computables a efectos de los distintos períodos previos de cotización exigidos para el derecho a las prestaciones.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 124, con el siguiente contenido:
«6. El período por maternidad o paternidad que subsista a la fecha de extinción del contrato de trabajo, o que se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo, será considerado como período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.»
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 125, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia será asimilada a la de alta. Asimismo, tendrá la consideración de situación asimilada a la de alta, con cotización, salvo en lo que respecta a los subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, la situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato.»
Seis. Se modifica el Capítulo IV bis del Título II, que queda redactado en los siguientes términos:
«Capítulo IV bis
Maternidad
Sección primera. Supuesto general
Artículo 133 bis. Situaciones protegidas.
A efectos de la prestación por maternidad prevista en esta Sección, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, y aunque dichos acogimientos sean provisionales, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.4 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el artículo 30.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la función pública.
Artículo 133 ter. Beneficiarios.
1. Serán beneficiarios del subsidio por maternidad los trabajadores por cuenta ajena, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los descansos referidos en el artículo anterior, siempre que, reuniendo la condición general exigida en el artículo 124.1 y las demás que reglamentariamente se establezcan, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:
a) Si el trabajador tiene menos de 21 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, no se exigirá período mínimo de cotización.
b) Si el trabajador tiene cumplidos entre 21 y 26 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de 90 días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, el trabajador acredita 180 días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.
c) Si el trabajador es mayor de 26 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de 180 días dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, el trabajador acredita 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.
2. En el supuesto de parto, y con aplicación exclusiva a la madre biológica, la edad señalada en el apartado anterior será la que tenga cumplida la interesada en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento del parto a efectos de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda.
3. En los supuestos previstos en el penúltimo párrafo del artículo 48.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el párrafo octavo del artículo 30.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, la edad señalada en el apartado 1 será la que tengan cumplida los interesados en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento de la resolución a efectos de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda.
Artículo 133 quáter. Prestación económica.
La prestación económica por maternidad consistirá en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes.
Artículo 133 quinquies. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio por maternidad.
El derecho al subsidio por maternidad podrá ser denegado, anulado o suspendido, cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, así como cuando trabajara por cuenta propia o ajena durante los correspondientes períodos de descanso.
Sección segunda. Supuesto especial
Artículo 133 sexies. Beneficiarias.
Serán beneficiarias del subsidio por maternidad previsto en esta Sección las trabajadoras por cuenta ajena que, en caso de parto, reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por maternidad regulada en la Sección anterior, salvo el período mínimo de cotización establecido en el artículo 133 ter.
Artículo 133 septies. Prestación económica.
La cuantía de la prestación será igual al 100 por 100 del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento, salvo que la base reguladora calculada conforme al artículo 133 quater o a la disposición adicional séptima fuese de cuantía inferior, en cuyo caso se estará a ésta.
La duración de la prestación, que tendrá la consideración de no contributiva a los efectos del artículo 86, será de 42 días naturales a contar desde el parto, pudiendo denegarse, anularse o suspenderse el derecho por la mismas causas establecidas en el artículo 133 quinquies.»
Siete. El actual Capítulo IV ter del Título II, pasa a ser el Capítulo IV quater, introduciéndose en dicho Título un nuevo Capítulo IV ter, con la siguiente redacción:
«Capítulo IV ter
Paternidad
Artículo 133 octies. Situación protegida.
A efectos de la prestación por paternidad, se considerarán situaciones protegidas el nacimiento de hijo, la adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, y aunque dichos acogimientos sean provisionales, durante el período de suspensión que, por tales situaciones, se disfrute de acuerdo con lo previsto en el artículo 48. bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o durante el período de permiso que se disfrute, en los mismos supuestos, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 30.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública.
Artículo 133 nonies. Beneficiarios.
Serán beneficiarios del subsidio por paternidad los trabajadores por cuenta ajena que disfruten de la suspensión referida en el artículo anterior, siempre que, reuniendo la condición general exigida en el artículo 124.1, acrediten un período mínimo de cotización de 180 días, dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de dicha suspensión, o, alternativamente, 360 días a lo largo de su vida laboral con anterioridad a la mencionada fecha, y reúnan las demás condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 133 decies. Prestación económica.
La prestación económica por paternidad consistirá en un subsidio que se determinará en la forma establecida por el artículo 133 quater para la prestación por maternidad, y podrá ser denegada, anulada o suspendida por las mismas causas establecidas para esta última.»
Ocho. Se modifica el artículo 134 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:
«Artículo 134. Situación protegida.
A los efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, se considera situación protegida el periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en el artículo 26, apartado 3, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.
La prestación correspondiente a la situación de riesgo durante el embarazo tendrá la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales.»
Nueve. Se modifica el artículo 135 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 135. Prestación económica.
«1. La prestación económica por riesgo durante el embarazo se concederá a la mujer trabajadora en los términos y condiciones previstos en esta Ley para la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, con las particularidades establecidas en los apartados siguientes.
2. La prestación económica nacerá el día en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo y finalizará el día anterior a aquél en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por maternidad o el de reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado.
3. La prestación económica consistirá en subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales.
4. La gestión y el pago de la prestación económica por riesgo durante el embarazo corresponderá a la Entidad Gestora o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en función de la entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales.»
Diez. Se añade un nuevo Capítulo IV quinquies en el Título II, con la siguiente redacción:
«Capítulo IV quinquies
Riesgo durante la lactancia natural
Artículo 135 bis. Situación protegida.
A los efectos de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, se considera situación protegida el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación, en los términos previstos en el artículo 26.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.
Artículo 135 ter. Prestación económica.
La prestación económica por riesgo durante la lactancia natural se concederá a la mujer trabajadora en los términos y condiciones previstos en esta ley para la prestación económica por riesgo durante el embarazo, y se extinguirá en el momento en que el hijo cumpla nueve meses, salvo que la beneficiaria se haya reincorporado con anterioridad a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su situación.»
Once. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 172, que queda redactada en los siguientes términos:
«b) Los perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, que cumplan el período de cotización que, en su caso, esté establecido.»
Doce. Se modifica el artículo 180, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 180. Prestaciones.
1. Los dos primeros años del período de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor acogido, en los supuestos de acogimiento familiar permanente o preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, tendrán la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.
El período de cotización efectiva a que se refiere el párrafo anterior tendrá una duración de 30 meses si la unidad familiar de la que forma parte el menor en razón de cuyo cuidado se solicita la excedencia, tiene la consideración de familia numerosa de categoría general, o de 36 meses, si tiene la de categoría especial.
2. De igual modo, se considerará efectivamente cotizado a los efectos de las prestaciones indicadas en el apartado anterior, el primer año del período de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en razón del cuidado de otros familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, y no desempeñen una actividad retribuida.
3. Las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de menor previsto en el artículo 37.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones señaladas en el apartado 1. Dicho incremento vendrá exclusivamente referido al primer año en el resto de supuestos de reducción de jornada contemplados en el mencionado artículo.
4. Cuando las situaciones de excedencia señaladas en los apartados 1 y 2 hubieran estado precedidas por una reducción de jornada en los términos previstos en el artículo 37.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a efectos de la consideración como cotizados de los períodos de excedencia que correspondan, las cotizaciones realizadas durante la reducción de jornada se computarán incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo.»
Trece. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 211, en los siguientes términos:
«5. En los supuestos de reducción de jornada previstos en los apartados 4 bis, 5 y 7 del artículo 37 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para el cálculo de la base reguladora, las bases de cotización se computarán incrementadas hasta el cien por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido, sin reducción, el trabajo a tiempo completo o parcial.
Si la situación legal de desempleo se produce estando el trabajador en las situaciones de reducción de jornada citadas, las cuantías máxima y mínima a que se refieren los apartados anteriores se determinarán teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples en función de las horas trabajadas antes de la reducción de la jornada.»
Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 217, quedando redactado en los siguientes términos:
«1. La cuantía del subsidio será igual al 80 por 100 del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual, vigente en cada momento.
En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial también se percibirá la cuantía antes indicada.»
Quince. Se modifica el apartado 2 del artículo 222, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Cuando el trabajador se encuentre en situación de maternidad o de paternidad y durante las mismas se extinga su contrato por alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 208, seguirá percibiendo la prestación por maternidad o por paternidad hasta que se extingan dichas situaciones, pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación. En este caso no se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo el tiempo que hubiera permanecido en situación de maternidad o de paternidad.»
Dieciséis. Se modifican los párrafos tercero y cuarto del apartado 3 del artículo 222, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase a la situación de maternidad o de paternidad, percibirá la prestación por estas últimas contingencias en la cuantía que corresponda.
El período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal. Durante dicha situación, la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 206.»
Diecisiete. Se añade un nuevo párrafo quinto al apartado 3 del artículo 222, en los siguientes términos:
«Si el trabajador pasa a la situación de maternidad o de paternidad, se le suspenderá la prestación por desempleo y la cotización a la Seguridad Social antes indicada y pasará a percibir la prestación por maternidad o por paternidad, gestionada directamente por su Entidad Gestora. Una vez extinguida la prestación por maternidad o por paternidad, se reanudará la prestación por desempleo, en los términos recogidos en el artículo 212.3.b), por la duración que restaba por percibir y la cuantía que correspondía en el momento de la suspensión.»
Dieciocho. Se modifica la disposición adicional sexta, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional sexta. Protección de los trabajadores contratados para la formación.
La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación comprenderá, como contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, las derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la asistencia sanitaria en los casos de enfermedad común, accidente no laboral y maternidad, las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivadas de riesgos comunes, por maternidad y paternidad, por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural y las pensiones.»
Diecinueve. Se modifica la disposición adicional séptima en los siguientes términos:
1. Se modifica la letra a) de la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima, que queda redactada en los siguientes términos:
«a) Para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y paternidad, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. A tal fin, el número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por cinco, equivalente diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis horas anuales.»
2. Se modifica la letra a) de la regla tercera del apartado 1 de la disposición adicional séptima, que queda redactada en los siguientes términos:
«a) La base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente se calculará conforme a la regla general. Para las prestaciones por maternidad y por paternidad, la base reguladora diaria será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante el año anterior a la fecha del hecho causante entre 365.»
Veinte. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional octava, que queda redactado en los términos siguientes:
«4. Lo previsto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter y 166 será aplicable, en su caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales. Lo previsto en los artículos 112 bis y 162.6 será igualmente de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales con excepción de los incluidos en los regímenes especiales agrario y de empleados de hogar. Asimismo, lo dispuesto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter y 166 resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los regímenes especiales de trabajadores del mar, agrario y de trabajadores autónomos, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.»
Veintiuno. Se modifica la disposición adicional undécima bis, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional undécima bis. Prestaciones por maternidad y por paternidad en los Regímenes Especiales.
1. Los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en los distintos Regímenes Especiales del sistema tendrán derecho a las prestaciones establecidas en el Capítulo IV bis y en el Capítulo IV ter del Título II de la presente Ley, con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones allí previstos para los trabajadores del Régimen General.
2. En el supuesto de trabajadores por cuenta propia, los periodos durante los que se tendrá derecho a percibir los subsidios por maternidad y por paternidad serán coincidentes, en lo relativo tanto a su duración como a su distribución, con los períodos de descanso laboral establecido para los trabajadores por cuenta ajena, pudiendo dar comienzo el abono del subsidio por paternidad a partir del momento del nacimiento del hijo. Los trabajadores por cuenta propia podrán, igualmente, percibir el subsidio por maternidad y por paternidad en régimen de jornada parcial, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
3. Tanto para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los distintos Regímenes Especiales como para los trabajadores pertenecientes al Régimen Especial de Empleados de Hogar que sean responsables de la obligación de cotizar, será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que los interesados se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.»
Veintidós. Se da nueva redacción a la disposición adicional undécima ter, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional undécima ter. Gestión de las prestaciones económicas por maternidad y por paternidad.
La gestión de las prestaciones económicas de maternidad y de paternidad reguladas en la presente ley corresponderá directa y exclusivamente a la entidad gestora correspondiente.»
Veintitrés. Se introduce una nueva disposición adicional cuadragésima cuarta, en los siguientes términos:
«Disposición adicional cuadragésima cuarta. Períodos de cotización asimilados por parto.
A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente de cualquier régimen de la Seguridad Social, se computarán, a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, si el parto fuera múltiple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o, si el parto fuese múltiple, durante el tiempo que corresponda.»
Disposición adicional decimonovena. Modificaciones a la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública:
Uno. Se modifica el párrafo segundo del artículo 29.4, que queda redactado de la siguiente manera:
«También tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.»
Dos. Se modifica el párrafo quinto del artículo 29.4, que queda redactado de la siguiente manera:
«El periodo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos.
Los funcionarios podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración. Durante los dos primeros años, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será al puesto en la misma localidad y de igual nivel y retribución.»
Tres. Se suprime el actual párrafo sexto del artículo 29.4.
Cuatro. Se modifica la denominación del artículo 29.8 que queda redactado de la siguiente manera:
«Excedencia por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria.»
Cinco. Se añade un párrafo, a continuación del primer párrafo del artículo 29.8, con la siguiente redacción:
«Igualmente, durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.»
Seis. Se modifica la letra a) del artículo 30.1, con la siguiente redacción:
«1. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:
a) Por el nacimiento, acogimiento, o adopción de un hijo, quince días a disfrutar por el padre a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.»
Siete. Se crea una nueva letra a bis), en el artículo 30.1, con la siguiente redacción:
«a bis) Por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.
Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.»
Ocho. Se modifica la letra f) del artículo 30.1 y se añaden dos párrafos a dicha letra, quedando la redacción de la siguiente manera:
«La funcionaria, por lactancia de un hijo menor de doce meses, tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.
Igualmente, la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.
Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.»
Nueve. Se modifica el primer párrafo de la letra f bis) del artículo 30.1 que queda redactada de la siguiente manera:
«f bis) En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que por cualquier causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.»
Diez. Se modifica el primer párrafo de la letra g) del artículo 30.1, que queda redactado de la siguiente manera:
«g) El funcionario que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de doce años, persona mayor que requiera especial dedicación o a una persona con discapacidad, que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la disminución de su jornada de trabajo.»
Once. Se añade una letra g bis) al artículo 30.1 con la siguiente redacción:
«g bis) El funcionario que precise atender al cuidado de un familiar en primer grado, tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando, en todo caso, el plazo máximo de un mes.»
Doce. Se añade al final del artículo 30.2 lo siguiente:
«... y por deberes derivados de la conciliación de la vida familiar y laboral.»
Trece. Se modifica el artículo 30.3, que queda redactado de la siguiente manera:
«En el supuesto de parto, la duración del permiso será de dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables en el caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
En los supuestos de adopción o de acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que el acogimiento simple sea de duración no inferior a un año, y con independencia de la edad que tenga el menor, el permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de disfrute de este permiso. En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos.
En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, el permiso a que se refiere este apartado tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto, adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del hijo o menor adoptado o acogido.
Los permisos a que se refiere el presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, a solicitud de los funcionarios y si lo permiten las necesidades del servicio, en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el funcionario tendrá derecho a disfrutar de un permiso de hasta dos meses de duración percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.
Con independencia del permiso previsto en el párrafo anterior, y para el supuesto contemplado en el mismo, el permiso por adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que el acogimiento simple sea de duración no inferior a un año, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
Durante el disfrute de los permisos regulados en este apartado se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
En los casos previstos en este apartado, el tiempo transcurrido en la situación de permiso por parto o maternidad se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el período de duración del permiso, y, en su caso, durante los períodos posteriores al disfrute de éste, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del período de disfrute del permiso.
Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, tendrán derecho, una vez finalizado el período de permiso a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no le resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubiera podido tener derecho durante su ausencia.»
Disposición adicional vigésima. Modificaciones de la Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.
La Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, queda modificada como sigue:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 108.2:
«2. Reglamentariamente se determinará la composición, incompatibilidades y normas de funcionamiento de los órganos de evaluación, adecuándose en lo posible al principio de composición equilibrada en los términos definidos en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En todo caso, estarán constituidos por personal militar de mayor empleo que los evaluados.»
Dos. Se incluye un nuevo apartado cuarto en el artículo 112, con la siguiente redacción:
«4. A la mujer se le dará especial protección en situaciones de embarazo, parto y posparto para cumplir las condiciones para el ascenso a todos los empleos de militar profesional.»
Tres. Se da nueva redacción al artículo 132, en los términos siguientes:
«Durante el período de embarazo y previo informe facultativo, podrá asignarse a la mujer militar profesional a un puesto orgánico o cometido distinto al que estuviera ocupando, que resulte adecuado a las circunstancias de su estado.
En los supuestos de parto o adopción se tendrá derecho a los correspondientes permisos de la madre y del padre, de conformidad con la legislación vigente para el personal al servicio de las Administraciones públicas.
La aplicación de estos supuestos no supondrá pérdida del destino.»
Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 141.1.e), que queda redactado de la siguiente forma:
«e) Lo soliciten para atender al cuidado de los hijos o en caso de acogimiento tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, de menores de hasta seis años, o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditados por los servicios sociales competentes.
También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a un año los que lo soliciten para encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
No podrá concederse la situación de excedencia voluntaria por estas causas cuando al cónyuge o persona con análoga relación de afectividad o a otro familiar del militar se le hubieran reconocido los derechos derivados de esta situación administrativa y en relación al mismo causante.
A la situación de excedencia voluntaria también se pasará por agrupación familiar cuando el cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido un puesto de trabajo de carácter definitivo en cualquiera de las Administraciones públicas o un destino de los contemplados en el artículo 126.»
Cinco. Se incluye un nuevo apartado 6 en el artículo 148, con la siguiente redacción:
«6. Los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería que, en el momento de finalizar su relación de servicios con las Fuerzas Armadas, se encontrasen en situación de incapacidad temporal por accidente o enfermedad derivada del servicio, o en situación de embarazo, parto o posparto, no causarán baja en las Fuerzas Armadas y se prorrogará su compromiso hasta finalizar esas situaciones.»
Disposición adicional vigésima primera. Modificaciones de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.
El apartado 3 del artículo 69 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, queda redactado como sigue:
«3. Cuando las circunstancias a que se refieren los números 3 y 4 del artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, afectasen a una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo, podrá concederse licencia por riesgo durante el embarazo o licencia por riesgo durante la lactancia en los mismos términos y condiciones que las previstas en los números anteriores.»
Disposición adicional vigésima segunda. Modificación de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de salud.
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 59 de la ley 55/2003, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, con el siguiente texto:
«3. Las medidas especiales previstas en este artículo no podrán afectar al personal que se encuentre en situación de permiso por maternidad o licencia por riesgo durante el embarazo o por riesgo durante la lactancia natural.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 61 de la ley 55/2003, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud con el siguiente texto:
«2. El personal estatutario tendrá derecho a disfrutar del régimen de permisos y licencias, incluida la licencia por riesgo durante el embarazo, establecido para los funcionarios públicos por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, sobre conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras y por la ley orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.»
Disposición adicional vigésima tercera.
Se modifican los artículos 22 y 12.b) de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, que en adelante tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 22. Situación de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia.
Tendrá la misma consideración y efectos que la situación de incapacidad temporal la situación de la mujer funcionaria que haya obtenido licencia por riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses, en los términos previstos en el artículo 69 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.»
«Artículo 12. Prestaciones.
b) Subsidios por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.»
Disposición adicional vigésima cuarta. Modificaciones de la Ley de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
La Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, queda modificada como sigue:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 56.2:
«2. Reglamentariamente se determinará la composición, incompatibilidades y normas de funcionamiento de los órganos de evaluación, adecuándose siempre que sea posible al principio de composición equilibrada en los términos definidos en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En todo caso estarán constituidos por personal del Cuerpo de la Guardia Civil de mayor empleo o antigüedad que los evaluados.»
Dos. Se incluye un nuevo apartado sexto en el artículo 60, con la siguiente redacción:
«6. A las mujeres se le dará especial protección en situaciones de embarazo, parto y posparto para cumplir las condiciones para el ascenso a todos los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil.»
Tres. Se da nueva redacción al artículo 75:
«Durante el período de embarazo y previo informe facultativo, a la mujer guardia civil se le podrá asignar un puesto orgánico o cometido distinto del que estuviera ocupando, adecuado a las circunstancias de su estado. En los supuestos de parto o adopción, se tendrá derecho a los correspondientes permisos de maternidad y paternidad, conforme a la legislación vigente para el personal al servicio de las Administraciones públicas. La aplicación de estos supuestos no supondrá pérdida del destino.»
Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 83.1 e), que queda redactado de la siguiente forma:
«e) Lo soliciten para atender al cuidado de los hijos o en caso de acogimiento tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, de menores de hasta seis años, o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditados por los servicios sociales competentes.
También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a un año los que lo soliciten para encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
Estos derechos no podrán ser ejercidos simultáneamente por dos o más guardias civiles en relación con el mismo causante.»
Disposición adicional vigésima quinta. Modificación de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
Se da nueva redacción al apartado 10 del artículo 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, pasando su actual contenido a constituir un nuevo apartado 11:
«10. Las conductas discriminatorias en el acceso a los bienes y la prestación de los servicios, y en especial las previstas como tales en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.»
Disposición adicional vigésima sexta. Modificación de la Ley de Sociedades Anónimas.
Se modifica la indicación novena del artículo 200 de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que queda redactada en los siguientes términos:
«El número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio, expresado por categorías, así como los gastos de personal que se refieran al ejercicio, distribuidos como prevé el artículo 189, apartado A.3, cuando no estén así consignados en la cuenta de pérdidas y ganancias.
La distribución por sexos al término del ejercicio del personal de la sociedad, desglosado en un número suficiente de categorías y niveles, entre los que figurarán el de altos directivos y el de consejeros.»
Disposición adicional vigésima séptima. Modificaciones de la Ley de creación del Instituto de la Mujer.
Se añade un nuevo artículo 2 bis a la Ley 16/1983, de 24 de octubre, de creación del Instituto de la Mujer, en los siguientes términos:
«Artículo 2 bis. Además de las atribuidas en el artículo anterior y demás normas vigentes, el Instituto de la Mujer ejercerá, con independencia, las siguientes funciones:
a) la prestación de asistencia a las víctimas de discriminación para que tramiten sus reclamaciones por discriminación;
b) la realización de estudios sobre la discriminación;
c) la publicación de informes y la formulación de recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con la discriminación.»
Disposición adicional vigésima octava. Designación del Instituto de la Mujer.
El Instituto de la Mujer será el organismo competente en el Reino de España a efectos de lo dispuesto en el artículo 8 bis de la Directiva 76/207, de 9 de febrero de 1976, modificada por la Directiva 2002/73, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo y en el artículo 12 de la Directiva 2004/113, del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro.
Disposición adicional vigésima novena.
Se añade una nueva disposición adicional tercera a la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en los siguientes términos:
«Disposición adicional tercera.
Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 será de aplicación a las mujeres extranjeras que huyan de sus países de origen debido a un temor fundado a sufrir persecución por motivos de género.»
Disposición adicional trigésima. Modificaciones de la Ley de Ordenación de los Cuerpos Especiales Penitenciarios y de Creación del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.
La Ley 36/1977, de 23 de mayo, de Ordenación de los Cuerpos Especiales Penitenciarios y de Creación del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, queda modificada como sigue:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 1:
«El Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias estará integrado por personal funcionario, garantizando el acceso al mismo en los términos definidos en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.»
Dos. Se da nueva redacción a la Disposición transitoria primera:
«Quedan extinguidas las actuales escalas masculina y femenina del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias y sus funcionarios se integran en su totalidad en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.»
Disposición adicional trigésima primera. Ampliación a otros colectivos.
Se adoptarán las disposiciones necesarias para aplicar lo dispuesto en la disposición adicional décimo primera. Diez, en lo relativo a partos prematuros, a los colectivos no incluídos en el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de nombramientos.
Las normas sobre composición y representación equilibrada contenidas en la presente Ley serán de aplicación a los nombramientos que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigor, sin afectar a los ya realizados.
Disposición transitoria segunda. Regulación reglamentaria de transitoriedad en relación con el distintivo empresarial en materia de igualdad.
Reglamentariamente, se determinarán, a los efectos de obtener el distintivo empresarial en materia de igualdad regulado en el capítulo IV del título IV de esta Ley, las condiciones de convalidación de las calificaciones atribuidas a las empresas conforme a la normativa anterior.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de procedimientos.
A los procedimientos administrativos y judiciales ya iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.
Disposición transitoria cuarta. Régimen de aplicación del deber de negociar en materia de igualdad.
Lo dispuesto en el artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores en materia de igualdad, según la redacción dada por esta Ley, será de aplicación en la negociación subsiguiente a la primera denuncia del convenio que se produzca a partir de la entrada en vigor de la misma.
Disposición transitoria quinta. Tablas de mortalidad y supervivencia.
En tanto no se aprueben las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 71.1 de la presente Ley, las entidades aseguradoras podrán continuar aplicando las tablas de mortalidad y supervivencia y los demás elementos de las bases técnicas, actualmente utilizados, en los que el sexo constituye un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y exactos.
Disposición transitoria sexta. Retroactividad de efectos para medidas de conciliación.
Los preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública modificados por esta Ley tendrán carácter retroactivo respecto de los hechos causantes originados y vigentes a 1 de enero de 2006 en el ámbito de la Administración General del Estado.
Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de los nuevos derechos en materia de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y consideración como cotizados a efectos de Seguridad Social de determinados períodos.
1. La regulación introducida por esta Ley en materia de suspensión por maternidad y paternidad será de aplicación a los nacimientos, adopciones o acogimientos que se produzcan o constituyan a partir de su entrada en vigor.
2. Las modificaciones introducidas por esta Ley en materia de riesgo durante el embarazo serán de aplicación a las suspensiones que por dicha causa se produzcan a partir de su entrada en vigor.
3. La consideración como cotizados de los períodos a que se refieren el apartado 6 del artículo 124 y la disposición adicional cuadragésimo cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, será de aplicación para las prestaciones que se causen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Iguales efectos se aplicarán a la ampliación del período que se considera como cotizado en el apartado 1 del artículo 180 de la misma norma y a la consideración como cotizados al 100 por 100 de los períodos a que se refieren los apartados 3 y 4 del citado artículo.
Disposición transitoria octava. Régimen transitorio del subsidio por desempleo.
La cuantía del subsidio por desempleo establecida en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 217 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la presente Ley, se aplicará a los derechos al subsidio por desempleo que nazcan a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria novena. Ampliación de la suspensión del contrato de trabajo.
El Gobierno ampliará de forma progresiva y gradual, la duración de la suspensión del contrato de trabajo por paternidad regulado en la disposición adicional décimo primera, apartado Once, y en la disposición adicional décimonovena, apartado Seis, de la presente Ley, hasta alcanzar el objetivo de 4 semanas de este permiso de paternidad a los 6 años de la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria décima. Despliegue del impacto de género.
El Gobierno, en el presente año 2007, desarrollará reglamentariamente la Ley de Impacto de Género con la precisión de los indicadores que deben tenerse en cuenta para la elaboración de dicho informe.
Disposición transitoria décima primera.
El Gobierno, en el presente año 2007, regulará el Fondo de Garantía previsto en la disposición adicional única de la Ley 8/2005, de 8 de julio, que modifica el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, creado y dotado inicialmente en la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Fundamento constitucional.
1. Los preceptos contenidos en el Título Preliminar, el Título I, el Capítulo I del Título II, los artículos 28 a 31 y la disposición adicional primera de esta Ley constituyen regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, de acuerdo con el artículo 149.1.1.ª de la Constitución.
2. Los artículos 23 a 25 de esta Ley tienen carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.30.ª de la Constitución. El artículo 27 y las disposiciones adicionales octava y novena de esta Ley tienen carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.16.ª de la Constitución. Los artículos 36, 39 y 40 de esta Ley tienen carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.27.ª de la Constitución. Los artículos 33, 35 y 51, el apartado seis de la disposición adicional decimonovena y los párrafos cuarto, séptimo, octavo y noveno del texto introducido en el apartado trece de la misma disposición adicional décima novena de esta Ley tienen carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.18.ª de la Constitución. Las disposiciones adicionales décima quinta, décima sexta y décima octava constituyen legislación básica en materia de Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 149.1.17.ª de la Constitución.
3. Los preceptos contenidos en el Título IV y en las disposiciones adicionales décima primera, décima segunda, décima cuarta, y décima séptima constituyen legislación laboral de aplicación en todo el Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.7.ª de la Constitución.
El artículo 41, los preceptos contenidos en los Títulos VI y VII y las disposiciones adicionales vigésima quinta y vigésima sexta de esta Ley constituyen legislación de aplicación directa en todo el Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.
Las disposiciones adicionales tercera a séptima y décima tercera se dictan en ejercicio de las competencias sobre legislación procesal, de acuerdo con el artículo 149.1.6.ª de la Constitución.
4. El resto de los preceptos de esta Ley son de aplicación a la Administración General del Estado.
Disposición final segunda. Naturaleza de la Ley.
Las normas contenidas en las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de esta Ley tienen carácter orgánico. El resto de los preceptos contenidos en esta Ley no tienen tal carácter.
Disposición final tercera. Habilitaciones reglamentarias.
1. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de la presente Ley en las materias que sean de la competencia del Estado.
2. Reglamentariamente, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley:
Se llevará a efecto la regulación del distintivo empresarial en materia de igualdad establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
Se integrará el contenido de los Anexos de la Directiva 92/85, del Consejo Europeo, de 19 de octubre de 1992, sobre aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales elaborará, en el plazo de seis meses desde la publicación del Real Decreto, unas directrices sobre evaluación del riesgo.
3. El Gobierno podrá fijar, antes del 21 de diciembre de 2007 y mediante Real Decreto, los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 71.1 de la presente Ley.
Disposición final cuarta. Transposición de Directivas.
Mediante la presente Ley se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 2002/73, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, de modificación de la Directiva 76/207, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo y la Directiva 2004/113, del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro.
Asimismo, mediante la presente Ley, se incorporan a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Directiva 97/80/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo.
Disposición final quinta. Planes de igualdad y negociación colectiva.
Una vez transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno procederá a evaluar, junto a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, el estado de la negociación colectiva en materia de igualdad, y a estudiar, en función de la evolución habida, las medidas que, en su caso, resulten pertinentes.
Disposición final sexta. Implantación de las medidas preventivas del acoso sexual y del acoso por razón de sexo en la Administración General del Estado.
La aplicación del protocolo de actuación sobre medidas relativas al acoso sexual o por razón de sexo regulado en el artículo 62 de esta Ley tendrá lugar en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto que lo apruebe.
Disposición final séptima. Medidas para posibilitar los permisos de maternidad y paternidad de las personas que ostentan un cargo electo.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno promoverá el acuerdo necesario para iniciar un proceso de modificación de la legislación vigente con el fin de posibilitar los permisos de maternidad y paternidad de las personas que ostenten un cargo electo.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con excepción de lo previsto en el artículo 71.2, que lo hará el 31 de diciembre de 2008.
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